La adopción, un Derecho Humano primordialmente de la niñez.
Adoption, a Human Right primarily of children.
Adames P, María Antonieta.
Universidad de Panamá
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Panamá
Correo: maria.adamesp@up.ac.pa
ORCID: https://orcid.org/0009-0007-4722-8992
Entregado: 11 de octubre de 2024
Aprobado: 13 de febrero de 2025
DOI https://doi.org/10.48204/j.aderecho.n55.a8679
“La adopción es un derecho de los niños a la convivencia familiar no es una respuesta terapéutica para salvar una relación de pareja.”
Resumen:
La adopción es una institución añosa, que surge del derecho civil, con implicaciones psicológicas, sociales y legales. Se trata de una fuente de parentesco civil, es decir, que reconoce como hijo o hija a una persona que no lo es biológicamente para efectos legales.
Hace mucho tiempo, la adopción se veía como un acto de caridad. Como una respuesta a problemas de infertilidad de parejas conyugales.
Hoy en día, la adopción es una solución para que los menores de edad puedan tener satisfacer el derecho a la convivencia familiar.
Abstract:
Adoption is an old institution, which arises from civil law, with psychological, social and legal implications. It is a source of civil kinship, that is, it recognizes as a son or daughter a person who is not biologically a son or daughter for legal purposes.
Long ago, adoption was seen as an act of charity. As an answer to infertility problems of conjugal couples.
Today, adoption is a solution so that minors can have their right to family cohabitation satisfied.
Palabras claves. Familia, adopción, convención de los derechos de la niñez, niños abandonados, adoptivos, adoptantes.
Keywords: Family, adoption, convention on the rights of the child, abandoned children, adoptive, adoptive parents, adopters.
I. INTRODUCCIÓN
La adopción ha sido una institución rodeada de secretos, silencios, vergüenzas y miedos de los padres adoptantes a que se descubra la identidad verdadera del hijo o hija, que no lo es biológicamente, que se conozca su condición de no poder procrear o que los verdaderos progenitores reclamen la paternidad o maternidad de su hijo adoptado y, por otro lado, generadora de sentimientos confusos cuando son descubiertos por la persona adoptada los hechos de su verdadero vínculo biológico. Su finalidad histórica había sido entendida como una alternativa para asegurar la estabilidad en las relaciones de pareja que por razones de infertilidad no podía concebir.
Es una institución reconocida por culturas milenarias como los hebreos, egipcios, griegos, sirios y que el derecho romano en la Instituta de Justiniano legó de forma sistematizada el procedimiento para su formalización, las clases de adopción, efectos, cómo también la importancia de esta figura en el ámbito de la familia como fuente de la patria potestad, con esto la continuidad del apellido (nomen gentilitium) y la religión familiar (sacra privatae), lo cual nos dice de sus valores, necesidades, trascendiendo en el tiempo e incorporada en los ordenamientos jurídicos de todas las naciones
No obstante, la evolución de los derechos humanos de la niñez, consolidada en la Convención Internacional de los derechos de la Niñez de 1989, establece un nuevo paradigma de la Protección Integral desde el Principio del Interés Superior que parte del reconocimiento de las personas menores de edad como sujetos de derechos instituyendo un Sistema de Garantías Especiales en atención a su condición de personas en desarrollo físico y emocional, el cual establecen obligaciones para los Estados en principio para promover políticas públicas adecuadas que incidan positivamente en la satisfacción plena de los derechos fundamentales, sociales y familiares. Además del abordaje institucionalizado dirigido a la prevención de la discriminación, deserción escolar, exclusión, la trata de personas, la explotación y los abusos sexuales entre otros que conlleve la población minoril que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad por formas de maltratos o incumplimiento por sus progenitores de sus deberes en el ejercicio de la patria potestad o relación parental.
II. LA ADOPCIÓN EN EL DERECHO ROMANO.
SUAREZ (1999) señala que algunos glosadores del derecho explican que la adopción se ideó, no como un simple consuelo de las personas a quienes la naturaleza ha negado el don de la paternidad si no con el ánimo de procurarles a las familias faltas de holgura, un medio para asegurar mejor modo de vivir a los hijos que puedan recibir este beneficio; no es éste el planteamiento de muchos civilistas quienes consideran que la adopción debe proscribirse de las instituciones civiles porque debilita y rompe el círculo familiar cierto y natural para crear otra otro a base de una simbólica ficción. (p. 111)
Como bien nos los explica el romanista SCHULZ (1960), la adopción es un acto jurídico generador de patria potestas, el llamado adoptio (optio= elección, opción), el cual puede ser adoptio de un homo sui iuris[1] (adrogatio) o adoptio de un homo alieni iuris[2] (adoptio en sentido estricto). (p.136)
Por lo que, en términos generales, la adoptio como fuente de la patria potestad podía darse sobre los hijos de familias (adoptio propiamente tal) como la que el sujeto adoptado era un Paterfamilias (adrogatio), que incluso podía tener descendientes, esposa, bienes, el cual sufría una (capitis deminutio mínima) disminución de su capacidad, de sui iuris (libre de potestad) pasaba a la condición de alieni iuris (sometido a la patria potestad de otro Paterfamilias).
En ambas modalidades, las Instituciones de Justiniano dejaron establecido la formalidad del procedimiento y la finalidad que según PETIT (1980) era reconocer efectos jurídicos análogos a la que crea las justae nuptiae, entre el hijo y el jefe de la familia. (p.162)
A. EN CUANTO AL CONSENTIMIENTO.
En cuanto al consentimiento formalmente otorgado para el acto jurídico solemne de la adopción según se trate de la adopción o de la adrogatio.
1. La Adrogatio o ad rogatio. Quien se da en adrogatio, modalidad de la adopción lo hace por voluntad propia, en cuyo caso el consentimiento era conferido directamente por el propio adoptivo al Paterfamilias (adoptante), el cual debía ser autorizado por una autoridad de derecho público. En principio, la asamblea curiata en la antigua Roma, luego debía darse por los Pontífices y por último por Rescripto imperial.
Su importancia en cuanto a autorizar o no la adrogatio, radicaba en los efectos que producía. En ese sentido, el Paterfamilias adrogado, debía renunciar a su culto privado, religión familiar,[3] o pérdida de su nomen gentilicium, que explicaremos en líneas posteriores, resultaba de mayor interés para la sociedad romana en su conjunto, el examen exhaustivo para su autorización formal. No obstante, para el Paterfamilias adrogante, significaba asegurar precisamente todo lo contrario, su culto, como la designación de herederos, ya que para la cultura romana podía significar una deshonra a su memoria.
2. En la adoptio propiamente tal, requería que el consentimiento fuera dado por el Paterfamilias del adoptivo a otro Paterfamilias (adoptante). Por tratarse de la actuación del Paterfamilias conforme al ejercicio de la autoridad patriarcal, rígida y estrictamente privada, el cual gozaba desde el inicio de la familia romana del derecho de vida y muerte, fue socialmente aceptada como de menos importancia en comparación con la adrogatio, y, por lo tanto, era ajena a la intervención de la comunidad en general, ni de los pontífices. Desde nuestro punto de vista, hay una aceptación omnímoda, incuestionada, del poder del Paterfamilias sobre sus descendientes. Por lo que la adopción desde un inicio podía recaer tanto de un sexo como del otro, tanto de los hijos como de las hijas a diferencia de la adrogatio que sólo fue posible por rescripto del príncipe para los hombres y mujeres sui iuris. Tal como se desprende de las Instituciones de Justiniano (1.11.1)
De lo anterior, podemos recoger algunas ideas importantes:
· En la adopción propiamente tal, no importaba el consentimiento del adoptado, ni tampoco se tenía certeza de los motivos de dicho acto jurídico. Sin embargo, para tiempos de Justiniano era necesario que consintiese o por lo menos no se opusiere. PETIT. (op. cit. p. 187)
· La adopción en general era un acto público, dado que se realizaba formalmente frente a la autoridad romana que legitimaba el acto jurídico. Pudiéramos interpretar como transparente.
· Tampoco fue considerado el sentir de la madre.
En ese sentido, más allá del concepto de la edad o de la indefensión del ser humano, la adopción fue aplicada sin una determinación etaria propiamente tal, ya que podía realizarse a los alieni iuris (sometidos bajo la PP) la adoptio propiamente tal, como a los libres de patria potestas, es decir, la adrogatio, en la cual se produce la capitis deminutio mínima del paterfamilias se da la inclusión de la familia acompañada de esposa, descendencia y su patrimonio.
A. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO.
La adopción propiamente tal se realizaba en dos etapas. En primer lugar, se debía romper o extinguir la patria potestad del padre natural o el padre oferente de la adopción mediante el procedimiento de la adopción en la Ley de las XII consistente en la mancipación por tres veces al adoptante que lo manumite en cada episodio, por lo que a la cuarta vez el padre adoptante manifiesta ante el magistrado que tiene la autoridad sobre el hijo de aquel y ante el silencio del padre natural, el magistrado así lo afirma, formalizándose la adopción y luego la admisión del adoptado en la nueva familia por el padre adoptivo.
Asimismo, se debe distinguir, en la exposición de la figura de la adopción en el marco del derecho romano, que, en la posterior evolución de éste, y ya en tiempos del emperador Justiniano, el procedimiento de la adopción se modificó, simplificándose.
En este último supuesto, se declaraba frente al magistrado competente, en presencia y sin oposición del adoptado, como también en presencia del adoptante, la patria potestad se extingue en la persona del padre natural, y pasa al padre adoptivo. (Inst.J.1.11.8)
Con la adopción formalizada se extingue el parentesco agnaticio y con ello el apellido, los derechos de sucesión sobre el padre biológico natural.
Sin embargo, el padre adoptante mantiene el derecho mancipación sobre éste, por lo de darse esta medida, el adoptado podía quedar sin derechos de sucesión tanto de su padre natural como del padre adoptante.
Ante esta situación, durante el emperador Justiniano introduce una nueva regulación: podía darse la adopción de los “alieni iuris” a un extraño, sin perder ninguno de sus derechos familiares, aunque se le reconocieron derechos de sucesión abintestato sobre el padre adoptante.
Por lo contrario, si se daba la adopción por los ascendientes sea el abuelo materno o el paterno siendo el padre natural emancipado, o al bisabuelo paterno o materno se adquieren todos los derechos que concede la adopción, siendo emancipado, queda unido por lazos de sangre y el derecho pretoriano le reconoce derechos sucesorios.
En síntesis, si se trataba de la adopción de un extraño, Justiniano estableció que en caso de que fuera emancipado, mantenía el vínculo con su antigua autoridad paterna para efectos de sucesión de su padre.
Siguiendo a BONFANTE (1965), en la época de Justiniano se distingue entre la adoptio plena y la “minus plena”, la primera es similar a la adopción clásica romana donde el adoptado se integra plenamente a su nueva familia, mientras que en la adopción “minus plena”, el adoptado no se incorporaba físicamente a la familia del adoptante, solamente torga el de de suceder en el patrimonio del adoptante extraño. (p. 152)
En la adopción romana encontramos los presupuestos sobre los que se desarrollará el instituto moderno de la adopción el paso del adoptado de un grupo familiar a otro y la estructuración del vínculo adoptivo sobre el modelo del vínculo natural de conformidad con el principio “adoptio naturam imitatur” Instituta I, 2,4 y Digesto I, 7 y 16)
Algunos aspectos importantes que resaltar de la adopción romana:
· La adopción romana en particular era un acto público, formal, solemne, destaca la transparencia en cuanto que se establecía públicamente ante los magistrados.
· Sólo podía ser efectiva con el consentimiento o renuncia de quien ejerciera la patria potestad sobre el adoptivo.
· Por lo que, en primer lugar, se debía extinguir la patria potestad y proceder con la adopción.
· En cuanto a la edad se exigía al adoptante tener más de 18 años con relación al adoptado y adrogado. (Inst. J. 1.11.4)
· En términos generales, las mujeres no pueden adoptar, ya que no tenían bajo su potestad a sus hijos naturales 1.11.10
· Se permite la adopción de nietos y biznietos por los ascendientes.
· Se mantuvo la prohibición de la adopción de un hijo ilegitimo, entiéndase natural, pero del cual no ejercía la patria potestad.
· Facilitó el reconocimiento de herederos para un Paterfamilias sin descendencia.
· En caso de no darse este efecto, existía el derecho a heredar al adoptante.
· Una vez formalizada la adopción, era causal de impedimento matrimonial entre ascendientes y descendientes aún disuelta la adopción. (Inst.J 1.10.1)
“Así la que por adopción ha venido a ser tu hija o tu nieta, no podrá casarse contigo, ni aún después que la emancipares.
Sin embargo, en el caso de los hermanos por adopción, estaba prohibido el matrimonio mientras dure la adopción; más si se disuelve la adopción por la emancipación, puedes casarte con ella. Supra .1.10.2
De aquellos fundamentos de la adopción romana a nuestros días han surgido distintas posiciones o enfoques desde eliminarla hasta concebirla como un mecanismo de caridad y humanidad.
III. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE LA NIÑEZ
Durante el siglo XIX, la adopción se concibe como un pacto de familia, una especie de convención entre el adoptado, o su familia de origen, y el o los adoptantes. Por este pacto el adoptado podía quedar sujeto a la patria potestad del adoptante y adquirir derechos en su sucesión hereditaria. (Corral H. 2001 p. 10)
Las consecuencias de la Primera y la Segunda Guerra Mundial en cuanto a un sin número de población minoril huérfana, abandonada o en condiciones de abusos, pero sobre todo sin reconocimientos de derechos básicos, sin capacidad jurídica, ni protección alguna ni en la familia ni por el Estado motivaron el interés de algunas organizaciones por introducir cambios desde lo interno de los Estados, pero sobre todo trascendiendo al ámbito internacional, como un compromiso universal.
De alguna manera, esta realidad fehaciente socialmente incide en el surgimiento de una tendencia creciente de preocupación pública internacional por la necesidad de una transformación que abordara y diera una respuesta social de bienestar y de compromiso humano hacia los derechos de la infancia. Por lo que la adopción, fue una alternativa eficaz para frenar los hacinamientos de los “internados” de la época, a su vez que suplía los matrimonios sin prole, que abrieron el camino para el fortalecimiento de la “adopción minus plena”, es decir, la adopción por un tercero extraño, sin vínculos de parentesco biológico o natural, y estableciendo legítimamente relaciones parentales o filiales de patria potestad.
Se introduce la adopción como una ficción jurídica de inclusión de hijos en la familia como sí lo fueran biológicamente.
Advertimos que ha sido un largo caminar de injusticias, de negaciones materiales, legales y emocionales, en algunos casos de concesiones o derechos que el concepto del Estado Social y Democrático de Derecho ha influido en la concreción de los derechos humanos de las personas menores de edad, como sujetos de derechos. Un nuevo paradigma que contempla un “Corpus Iuris de la Niñez” como un sistema prevalente y preferente reconocido en nuestro la República de Panamá como el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia mediante la Ley N° 285 de 16 de febrero de 2022, cuyo objeto es la satisfacción plena de los derechos reconocidos en el ordenamiento nacional y en los tratados y convenios internacionales, del cual la adopción juega un papel importante como un derecho a la convivencia familiar.
1. Declaración Universal de los Derechos de la Niñez 26 de diciembre de 1924 (1924 – 2024 Centenario de la Primera Declaración de los Derechos de la Niñez)
Podemos mencionar algunos hechos relevantes:
Fue aprobada por la Sociedad de Naciones, organismo internacional, predecesor de la Organización de Naciones Unidas.
· Es el primer instrumento Internacional en materia niñez y de derechos humanos.
· Fue aprobada después de la primera guerra mundial a solicitud de la Unión Internacional de Protección de la infancia.
· Se establece la idea de que los niños son un objeto jurídico de protección, más NO sujeto de derechos. Doctrina de la situación irregular fundamentada en la caridad-compasión.
· Establece obligaciones para los adultos de brindar bienestar al niño y reconoce su derecho al desarrollo, asistencia, socorro y a la protección.
· Sin embargo, no tiene fuerza vinculante para los Estados.
· Establecida en 5 artículos
Esta declaración si bien es cierto, no alude directamente al concepto de la adopción, el punto dos (2) de la Declaración establece que 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. (Lo resaltado es nuestro.)
Esta condición de la niñez se refiere a la ausencia de familia o parientes, creando un deber de los Estados de garantizar cuidados y derechos implícitos de pertenecer a una familia o suplir esas necesidades familiares.
2. Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)[4] de 1948
Es indudable el reconocimiento de esta Declaración de los derechos la niñez, son destacables los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 16.3, 25.2. Aun cuando toda la declaración en su conjunto le es aplicable.
· Establece el principio de igualdad jurídica ante la ley (Art. 1)
· Principio de no discriminación (Art. 2)
· Principio de Igualdad ante la ley. Tutela Judicial Efectiva (Art. 7)
· Derecho a ser oídos (Art. 10)
· Derecho a la protección de la familia como la unidad natural y fundamental de la sociedad (Art. 16.3)
· derecho a cuidados y asistencia especiales La maternidad y la infancia tienen. (Art. 25.2)
Resulta de mayor importancia mencionar que la DUDH ha sido considerada como norma consuetudinaria internacional también el hecho fundamental de haber sido incluida como parte de los Derechos Fundamentales por la mayoría de los Estados de derecho.
3. Declaración de los Derechos de la Niñez de 20 de noviembre de 1959
Algunos comentarios al respecto:
· Surge de la motivación de la DUDH.
· La idea era elaborar una Convención, pero al final se elaboró una declaración de principios.
· Sin carácter vinculante para los Estados
· El 20 de noviembre de 1959 se aprueba en la Asamblea General de la ONU
· Fue aprobada después de la segunda guerra mundial redactada en forma de principios generales de derechos humanos de la infancia
· Fue el primer documento oficial de carácter internacional que estableció el interés superior como consideración fundamental en todo asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes. (Principio 2)
· Además del principio 2, destacan el 6 y el 9 en cuanto a la familia y la adopción.
De manera sucinta el principio 6 alude a tres aspectos fundamentales
1. El derecho del niño de crecer con cuidados y afectos dentro de una familia para el pleno desarrollo de la personalidad.
2. La no separación del niño de corta edad de su madre.
3. La obligación de la sociedad y las autoridades tendrán de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.
Por su parte el Principio 9, establece el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación.
4. Convención de los Derechos de la Niñez (CDN)[5] por la Asamblea de Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.
· La República de Panamá ratificó la Convención de los Derechos del Niño mediante la Ley 15 de 6 de Noviembre de 1990
· Establece que niño es todo ser humano menor de 18 años, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. (artículo 1)
· Incorpora una concepción de la persona menor de edad como sujeto de derechos, con necesidades especiales de protección para su bienestar y desarrollo.
· Es el tratado más ratificado de la historia por 195 Estados
· La Convención en sus 54 artículos reconoce los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de todos los niños.
· Resalta el Principio del interés superior: como preferente y prevalente. Principio Guia-Rector
· Exige una adecuación normativa a lo interno de los Estados
· Establece un Comité de Expertos para el seguimiento y cumplimiento de las medidas establecidas.
La CDN consagra el nuevo Paradigma de la Protección Integral de la Niñez mediante el Principio de Interés Superior. (Artículo 3.1)
El Interés Superior de la Niñez, es la brújula orientadora dirigida al establecimiento de políticas públicas cuya finalidad es la satisfacción plena de los derechos de la infancia entendida como la promoción del desarrollo integral que potencie sus capacidades y potencialidades en cuanto a los derechos civiles, sociales, económicos, culturales con énfasis en su seguridad y cuidados familiares, con el reconociendo el principio de autonomía progresiva. En efecto, se requiere de un conjunto de medidas que regule cada uno de los aspectos de la vida social en que pueda verse afectado el bienestar de las personas menores de edad; aspectos entre los cuales evidentemente se destaca la institución de la adopción.
El Principio de Interés Superior de NNA conlleva garantizar, asegurar las condiciones básicas para su desarrollo, físico, afectivo, para una vida digna en cultura, valores, pensamiento crítico que en términos generales promuevan un desarrollo de la personalidad y madurez para la vida adulta. Para esto es importante consolidar políticas para el fortalecimiento de los diferentes tipos de familias que a su vez promueva el acogimiento para la convivencia familiar de los niños huérfanos, maltratados o sin hogar.
La CDN establece directrices a los Estados en el sentido de dar respuesta a la población minoril que se encuentre privados temporal o permanentemente de su medio familiar, por lo que tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. El (Artículo 20)
Debiendo considerar particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
El artículo 21 de la CDN recalca la obligación de los Estados Parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, los procedimientos legales aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna.
Por lo que la adopción debe ser regulada con procedimientos claros, con enfoque de derechos a la convivencia familiar y con mecanismos de seguimiento y/o de evaluación que permitan velar por el bienestar de la persona adoptada.
De igual forma reconoce la adopción internacional, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen, que en algunas ocasiones puede ser entendido como mayor oportunidad de educación y calidad de vida cuando los adoptantes provienen de países europeos sobre países de Latinoamérica, por ejemplo.
En ese sentido, debemos mencionar la Ley No. 33 de 4 de junio de 1998. “Por la cual se aprueba el Convenio relativo a la Protección del niño y la Cooperación en materia de Adopción, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. G. O. No. 23,557
En cuanto a la adopción internacional, el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, establece salvaguardas para asegurar que la adopción internacional tenga lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto de sus derechos fundamentales.
El propósito de esta convención de derecho internacional privado es establecer los mecanismos de acuerdos entre los Estados, a fin de que las adopciones internacionales se realicen de acuerdo con el Principio del Interés Superior de la persona menor de edad y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el derecho internacional.
IV. LA ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA
La adopción en Panamá ha evolucionado desde la promulgación del Código Civil de 1916 hasta la fecha. A lo largo de los años, se han realizado modificaciones en la legislación relacionada con la adopción con el objetivo de proteger los derechos de los menores y garantizar su bienestar. Algunos de los cambios incluyen requisitos más estrictos para los adoptantes, procesos de adopción más transparentes y la promoción de la adopción nacional. Es importante tener en cuenta que las leyes y regulaciones en torno a la adopción pueden variar dependiendo de la época y del contexto social y legal en Panamá.
La adopción fue regulada desde nuestra era republicana con la entrada en vigor del Código Civil de Panamá 1916 en el Libro I. Título XI. De la Adopción. Derogado por la Ley 3 de 1994 que adoptó el Código de la Familia conforme al artículo 838 que dejaba sin efecto todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como a las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código.
Sin embargo, como hecho histórico el Código Civil:
· Prohibía la adopción a los que tenían descendientes legítimos. (Artículo 173 CC)[6].
· La adopción podía ser directa cuando el consentimiento era dado por quien tuviese a su cargo al adoptivo, acompañado por dos testigos (Art. 177 CC)
· Si fuese expósito, o huérfano en la Cruz Roja Nacional e instituciones semejantes, bastará el consentimiento del jefe según el parágrafo del articulo 4 de la Ley 24 de 1951 (artículo 177 CC)
· Además, se debía contar con permiso judicial para la correspondiente escritura por el notario (Art.182 CC)
· Con la Adopción se conferían derechos de sucesión intestada como hijo natural (Art.182 CC)
· La adopción podía ser revocada por el Adoptante judicialmente si había causas de justificación probadas como el comportamiento violento del adoptivo o por falta de socorro al adoptante o por renuncia del Adoptivo (Art.185 CC)
Datos Estadísticos: En cuanto a las estadísticas de adopciones en Panamá, en el 2015, la Dirección de la Secretaría Nacional de Niñez y Adolescencia (SENNIAF) indicó que el rango de adopciones en el país es de 40 a 50 por año. (Panamá América, Prensa de Panamá, 2015)
Debemos tener en cuenta que para algunas personas el tema de la adopción en Panamá se ha trasformado es un problema social el cual ha sido considerado como una crisis que violenta de manera gravosa el interés superior de los menores de edad en Panamá por la complejidad o larga duración de la tramitación; lo que ha generado un abordaje ente las organizaciones de protección de la niñez de la sociedad civil y las autoridades administrativas vinculadas como las autoridades judiciales y legislativas para ir evaluando la normativa existente para identificar vacíos o nudos con miras a una efectividad de la adopción como figura que del derecho de familia, por lo que hemos contado con varias leyes en materia de adopción, lo que denota la preocupación y sensibilidad por el respeto de los derechos de la niñez panameña.
Veamos brevemente los aspectos de mayor relevancia de cada etapa en nuestro país,
Con respecto al contenido del artículo 56 de la Constitución Política de 1972.
ARTICULO 56. El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al estado civil.
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales.
El pleno de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos, ha declarado que el Principio del Interés Superior de la Niñez, conforme lo normado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, complementa el artículo 56 de la Constitución Política panameña, en base a la doctrina del bloque de constitucionalidad.
Así, se afirmó en fallo de 21 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Arturo Hoyos, ocasión
Principios Fundamentales de aplicación e interpretación del Código de la Familia.
· Principio de Igualdad jurídica de todos los hijos ante la Ley desde 1946
· Protección de los menores de edad. Consagrada en la Constitución Política
CREACIÓN DE LA AUTORIDAD CENTRAL DE ADOPCIONES
Mediante la Ley No. 18 de 2 de mayo de 2001. Que modifica, subroga y adiciona artículos al Código de la Familia, sobre adopción, y dicta otras otras disposiciones, se crea la Dirección Nacional de Adopciones, como la autoridad administrativa central en materia de adopción siendo adscrita al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez, la Familia (MINJUNFA)[7]. (Artículo 296 E) artículos que fueron derogados por la Ley
LEY 46 DE 17 DE JULIO DE 2013. LEY GENERAL DE ADOPCIÓN, publicada en la Gaceta Oficial No. 27332-A
Norma vigente que deroga la Ley 61 de 2008, surgió como el producto de un consenso logrado tras intensos debates, habiendo sido promovido como una legislación que aseguraría que nuestro país se pudiera ver repetidas prácticas insidiosas sufridas en naciones hermanas, tales como las posibles ventas de menores de edad, procurándose lograr, a su vez, un aumento en la celeridad de los trámites en aras, también, de lograr siempre el mejor interés de los menores de edad sujetos de adopción, así como el respeto de los demás derechos de los cuales se considera titulares a todo niño, niña o adolescente, por el simple hecho de serlo, conforme lo que es modernamente aceptado en cualquier verdadero Estado social de Derecho moderno, a pesar de que se trate de menores de edad que haya sido sujetos de la protección del Estado, por sufrir una condición de abandono, o por carecer del debido apoyo familiar, que le es imprescindible a cualquier niño o niña para asegurar su adecuado desarrollado, desde su concepción.
Expresamente detalla los propósitos de la Ley en el artículo 2.
Los propósitos de esta Ley son, entre otros:
1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al cual se le haya privado de este derecho.
2. Proteger al niño, niña y adolescente de la separación innecesaria de su familia biológica nuclear y de su familia consanguínea.
3. Facilitar la colocación permanente del niño, niña y adolescente con familiares acogentes o con padres adoptivos que puedan brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo.
4. Orientar a los progenitores al tomar la decisión de dar su consentimiento para la adopción.
5. Brindar a los futuros padres adoptivos toda la información integral disponible del niño, niña o adolescente que les ha sido asignado para aceptarlo o rechazarlo.
6. Proteger la confidencialidad de las partes conforme a las excepciones establecidas en la ley.
7. Prevenir el tráfico y la trata ilegal de niños, niñas y adolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales. (Ley 46 de 17 de julio de 2013, 2013)
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NNA
En la Ley 46 General de Adopciones de la República de Panamá, específicamente en su artículo 3, se establece una definición del Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, señalándose que el mismo es “el principio que tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de la familia consanguínea o, en caso de no ser esta posible, en otro medio familiar permanente.”
Definiciones de términos en el artículo 4, de los que podemos mencionar:
…
3. Adopción: pon institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.
4. Adoptado: persona que no siendo hijo huija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta ley.
5. Adoptante: persona mayor de 18 años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hijo de otra.
6. Autoridad Central: Entidad hoy responsable de realizar las investigaciones, evaluar las competencias de la familia consanguínea, solicitar la pérdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adaptabilidad del niño, niña o adolescente. Además de dar el seguimiento pre y post adoptivo, así como los demás trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional.
Se comprende que, en la República de Panamá, la adopción está instituida con miras de atender supletoriamente a los intereses de los niños a una familia preferentemente, de lo cual se desprende, lógicamente, que las normas de procedimiento sean acordes con tal propósito, entendiéndose la necesidad de los adoptantes, como un aspecto secundario.
La adopción se ha constitución por y para los niños, se trata, prácticamente, la última medida de protección, que como ser humano en estado de vulnerabilidad, requiere ser sujeto de protección.
LA DECLARATORIA DE ESTADO DE ADOPTABILIDAD CON RESOLUCIÓN JUDICIAL. (Arts. 25-113)
Regulada por el Título IV de la mencionada Ley 46/2013 cuya finalidad primordial, previo el estudio de las causas que lo generan es la extinción de la Patria Potestas de sus progenitores.
La adopción de niños, niñas o adolescentes sólo procede en aquellos casos en que se cumplen los presupuestos de ley para declarar a un menor de edad en estado de adoptabilidad, cortando así los lazos con su familia biológica, dicha declaración de adoptabilidad es una resolución indispensable para proseguir con la tramitación de un proceso de adopción.
PRINCIPIOS REGULATORIOS
Principios de la Ley 46/2013, que, expresamente, establece como principios de la adopción, (Art. 25.) a los siguientes:
1. El interés superior por la persona adoptada, respeto de sus derechos.
2. El interés superior del niño, niña o adolescente; asegurar su derecho a la convivencia familiar.
3. La consideración de la adopción como la última medida de protección;
4. Primacía de la adopción nacional, sobre la adopción internacional. Salvaguardar el derecho a su identidad.
Otro aspecto que debemos prestar atención son las prohibiciones que se establecen en el artículo 46 de La Ley General de Adopciones, disposición que por su relevancia citamos en el presente documento:
1. La adopción del niño o niña que está por nacer.
2. La adopción del niño o niña de la madre adolescente no emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad.
3. A la madre o el padre biológico otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.
4. A la madre o al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia ampliada.
5. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro.
6. A la madre y al padre adoptivo disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos.
7. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
8. A los potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquier persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia ampliada.
9. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así
9. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción.
Por la gravedad de los hechos se persigue evitar que los niños o niñas, peor aun, los recién nacidos e infantes, puedan ser objetos de tráfico, de transacciones particulares o cualquier tipo de beneficio patrimonial o que se les cause violencia en su persona.
La adopción de NN y a indígenas o de otra etnia se dará preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia siempre que cumplan con los requisitos de ley. (Artículo 50)
Derecho a ser oído de acuerdo con su grado de madurez y desarrollo durante la adopción es un aspecto importante en la tramitación que debe ser abordado por el juzgador.
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
· Crea vínculo de parentesco surgen los mismos derechos y obligaciones que los hijos por consanguinidad
· El vínculo jurídico creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrevocable e irrenunciable
· Con la adopción se extinguen el parentesco entre el adoptado y su familia consanguínea o nuclear Art.60
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
Capitulo II de Nacimientos
Artículo 44
Cuando el recién nacido no tuviera padres conocidos y hubiera sido declarado Expósito o abandonado mediante sentencia dictada por el tribunal competente, el declarante podrá asignarle los apellidos que desee.
Artículo 48. La inscripción de la adopción de los menores de edad se practicará, a solicitud de parte o de oficio, conforme la resolución judicial ejecutoriada que la ordenare en la partida de nacimiento correspondiente, dentro de los 5 días siguientes de su recibo y coma a su vez te reinscribirá inmediatamente el nacimiento en los libros en uso, de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley.
A dichos niños, niñas o adolescentes se les aplicara la Ley 55 de 11 de julio de 2017, la cual regula la protección a los recién nacidos y adiciona un artículo al Código Penal (Gaceta Oficial No 28320 de 12 de julio de 2017), despenalizando a las madres que abandonen a un menor de edad, buscando mayor protección para ella y su hijo. Con dicha Ley 55 se crea el Sistema de Protección al Recién Nacido Víctima del Abandono.
CORTE INTERAMERICANA DE DDHH
Específicamente, en el punto 79 de la referida Opinión Consultiva Oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere al tema de la adopción, punto en el cual se expresa textualmente lo siguiente:
De lo anterior, se desprende la conclusión de que la Corte Interamericana de Derecho Humanos se pronuncia favorablemente en relación con la posibilidad de la adopción por parte de familias fundadas por personas con diversidad en su orientación sexual, con lo cual comprende así la inclusión de las parejas homosexuales como posibles adoptantes
A pesar de todo lo anterior, en el caso de Panamá en la Ley General de Adopciones o Ley 46 de 17 de junio de 2013, en su artículo 51, numeral 2, se establece la afirmación imperativa de que puede ser persona adoptante “El hombre y la mujer unidos en matrimonio...”
CONSIDERACIONES FINALES
Es una respuesta ante las situaciones de abandono buscando la mayor protección de velar por el interés y bienestar de los NNA
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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Ley No. 15 de 6 de noviembre de 1990. Por la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. G.O. 21667 https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/wp_repo/blogs.dir/cendoj/NINEZ_Y_ADOLESCENCIA/ley_15_de_1990_convencion_sobre_los_derechos_del_nino.pdf
Ley No. 33 de 4 de junio de 1998. “Por la cual se aprueba el Convenio relativo a la Protección del niño y la Cooperación en materia de Adopción, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. G. O. No. 23,557 https://docs.panama.justia.com/federales/leyes/33-de-1998-jun-4-1998.pdf
Ley No. 18 de 2 de mayo de 2001. Que modifica, subroga y adiciona artículos al Código de la Familia, sobre Adopción, y dicta otras disposiciones. G.O. No. 24294 https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/wp_repo/blogs.dir/cendoj/NINEZ_Y_ADOLESCENCIA/ley_18_de_2001_modifica_el_codigo_de_la_familia.pdf
Ley No. 61 de 12 de agosto de 2008. "Que Dicta La Ley General De Adopciones de la Republica de Panama y Otras Disposiciones". G.O. No. 26107-A https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/26107_A/GacetaNo_26107a_20080819.pdf
Ley N° 46 de 17 de julio de 2013. Por la cual se aprueba la Ley General de Adopciones de la Republica de Panamá. G.O. 27332- https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27332_A/42156.pdf
Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Traducido de la novena edición francesa. Editorial Albatros, Copyright 1980, Buenos Aires. Argentina
Panamá América, Prensa de Panamá, 2015. Yessika Valdés (yvaldes@epasa.com) Publicado: 08/12/2015b https://www.panamaamerica.com.pa/tema-del-dia/senniaf-plantea-que-se-exige-cumplir-proceso-para-concretar-adopcion-1003882
Schulz, Fritz. Derecho Romano Clásico. Barcelona. Bosh, 1960. p. 136
[1] Personas no sometidas a la patria potestad.
[2] Los que se encuentran bajo la patria potestad
[3] Conocido como la “detestatio sacrorum.” Notas del Traductor del Tratado Elemental del Derecho Romano de Eugene Petit.
[4] Declaración Universal de los Derechos Humanos en adelante DUDH.
[5] Convención de los Derechos de la Niñez (CDN)
[6] Declarado inexequible mediante Acuerdo 96 de 22 de octubre de 1954 por la Corte Suprema de Justicia (C.S.J). Actualmente derogado por el Código de la Familia y subsiguientes Leyes en materias de adopción.
[7] El MINJUNFA fue reorganizado mediante la Ley 29 de 1 de agosto de 2005 como el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES)