Análisis y comparación del marco jurídico sustantivo agrario de Panamá y México.
Analysis and comparison of the substantive agricultural legal framework in Panama and Mexico.
Ramos Vera, Rodrigo Octavio
Universidad Autónoma de Querétaro
Facultad de Derecho
México.
Correo: rodrigo.ramos@uaq.mx
ORCID:
https://orcid.org/0000-0002-7343-1018
Entregado: 10 de marzo de 2025
Aprobado: 4 de abril de 2025
DOI https://doi.org/10.48204/j.aderecho.n55.a8689
Resumen.
Este trabajo buscar analizar el marco normativo sustantivo en materia agraria de los países de Panamá y México con la finalidad de identificar sus principales cualidades, innovaciones y diferencias, esto permitirá conocer los distintos contextos jurídicos y sociales dentro del derecho agrario latinoamericano permitiendo proponer acciones, figuras y regulaciones que busquen atender las necesidades de las persona que se dedican al trabajo y explotación de la tierra como forma sustento.
Palabras clave: Legislación, derecho agrario latinoamericano, derecho comparado, explotación agrícola, derecho social.
Abstract.
This work seeks to analyze the substantive regulatory framework in agrarian matters of the countries of Panama and Mexico with the purpose of identifying its main qualities, innovations and differences, this will allow us to know the different legal and social contexts within Latin American agrarian law, allowing us to propose actions, figures and regulations that seek to address the needs of people who work and exploit the land as a means of livelihood.
Keywords: Legislation, Latin American agrarian law, comparative law, agricultural exploitation, social law.
Introducción.
I. Antecedentes y marco jurídico sustantivo agrario en Panamá.
Para estudiar un sistema jurídico primero es necesario recurrir a su ley suprema, en el caso del Estado de Panamá sería su Constitución Política la cual se promulgó en el año de 1972. Hasta el día de hoy la carta magna panameña ha tenido 5 reformas, a través de los actos reformatorios en 1978, acto constitucional en 1983 y actos legislativos de 1993, 1994 y 2004.
A grandes rasgos la constitución de Panamá establece como forma de Estado la república presidencialista con un sistema democrático de gobierno basado en tres órganos separados: legislativo, ejecutivo, y judicial, esta normatividad contiene 328 artículos divido en 15 títulos.
El capítulo 8º de la Constitución Política de Panamá aborda lo relativo al régimen agrario de su artículo 122 al 128, a efecto de este análisis se buscará resaltar los puntos más importantes de la forma en que el Estado panameño decidió regular la materia agraria en su territorio.
Al iniciar el análisis se puede apreciar que el poder constituyente establece una obligación al Estado panameño para lograr un desarrollo integral dentro del sector agropecuario, buscando que las tierras tengan una distribución adecuada y racional. Lo anterior con la finalidad de garantizar el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.
Esta regulación se encuentra en concordancia con la forma en que la mayoría de las repúblicas democráticas busca atender esta problemática, se entiende el papel fundamental que debe recaer en el Estado para implementar acción que traten de darle una vida plena y decorosa a su población, lo anterior encuentra su lógica cuando al concatenarlo con la adherencia que hizo Panamá al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a través de la ley número 13 del 27 de octubre de 1976.
En dicho pacto se establece el compromiso y la obligación para los Estados que se adhieren a su contenido a buscar respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos de segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales, es decir buscar garantizar los satisfactores indispensables que requiere la población para que tengan una calidad de vida digna (agua, salud, trabajo, vivienda, alimento, educación, etcétera), lo cual les permitirá entonces disfrutar plenamente de sus derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticos.
Un punto sumamente interesante es la obligación que se impone al Estado panameño en no permitir que existan áreas improductivas u ociosas, buscando que la tierra siempre se trabaje y que se obtenga una máxima producción así como se efectué una adecuada distribución de los beneficios que se obtenga de ella.
Otra regulación importante a rango constitucional es la obligación y compromiso que tienen los propietarios de las tierras que serán trabajadas, en realizar sus actividades sin descuidar el impacto ecológico que pudiera tener esta explotación agrícola. Lo anterior buscando prevenir una disminución en la producción agrícola de las tierras.
Esta reglamentación podría deberse al espacio territorial de la república de Panamá que consta de 75, 517 kilómetros cuadrados[1] aproximadamente, por lo que resulta evidente que es necesario el mayor aprovechamiento y explotación de la superficies de tierra disponibles para la población panameña, recayendo esta responsabilidad tanto para el Estado como para los particulares que se ostenten como titulares de las superficies explotables.
Ahora bien al continuar con el análisis de la regulación constitucional panameña sobre la materia agraria resalta la importancia con la cual el Estado debe buscar promover la participación económica, social y política de las comunidades campesinas e indígenas de Panamá.
A demás de estas protecciones de igual forma el Estado deberá de proporcionarles a las comunidades indígenas las tierras necesarias para su adecuado desarrollo, estas tierras deberán contemplar la propiedad colectiva sobre dichas superficies. Esto sin duda se puede relacionar con los malos tratos que históricamente han sufrido los pueblos originarios en América, lo cuales a raíz de la conquista realizada por los europeos y posteriormente con la colonización y mestizaje fueron despojados de sus tierras y muchos de los pueblos originarios se vieron desplazados.
Es por lo anterior que para Pinzón (2019) “tradicionalmente en Panamá el Derecho Agrario se ha asimilado a las funciones de la Reforma Agraria, es decir, al reparto de tierras y solución de controversias entre poseedores de tierras rurales” (p. 36). Situación que ocurre en muchos países de Latinoamérica, México incluido.
Existe una crítica respecto al correcto funcionamiento de las acciones de la Reforma Agraria en Panamá en donde se ha señalado que esta:
no pretendió romper la herencia colonial española, por la cual sólo la clase dominante poseía títulos de propiedad legítimos (o sea, reconocidos por el estado), mientras que la masa de pequeños e incluso medianos campesinos ocupaba la tierra y la trabajaba de hecho, y no de derecho, sin título alguno. Esa situación era útil a los terratenientes que podían mediante diversos subterfugios arrebatarle la tierra a estos campesinos pobres sin romper ningún principio legal. De manera que la Reforma Agraria, desde 1962 hasta el presente, para no otorgar legítimos títulos de propiedad a los pequeños parcelistas, creó un limbo jurídico denominado ‘título posesorio’, una situación intermedia entre no tener ningún reconocimiento jurídico y tener uno, pero imperfecto desde la lógica del sistema capitalista. (Beluche, 2017, pp. 79 - 80)
Por esta razón es indispensable que los Estados busquen proteger y reincorporar a estos grupos dentro de las actividades y dinámicas cotidianas de la vida social de su entorno, así como que se les garantice el reparto suficiente de tierras para que puedan llevar a cabo su vida con dignidad, y en libertad de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
En un afán de establecer claramente las obligaciones que tienen el Estado panameño con respecto a la materia agraria, en el artículo 126 de su Constitución Política se establecen las bases de la política agraria del país, esto a través de 7 actividades que el Estado tienen que desarrollar en beneficio de su población, a grandes rasgos dichas actividades son las siguientes:
1. Dotar y regular las tierras y el agua en favor de los campesinos.
2. Proporcionar asistencia crediticia para financiar las actividades agropecuarias.
3. Asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos para impulsar a las entidades de producción, industrialización, distribución y consumo.
4. Desarrollar medios de comunicación y transportes para unir a las comunidades con los centros de almacenamiento, distribución y consumo.
5. Buscar ampliar las tierras susceptibles de ser explotadas en beneficio de la economía.
6. Estimular el desarrollo del sector agrario a través de asistencia técnica y organizacional.
7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo panameño.
Se puede apreciar como existe una visión integral sobre las condiciones necesarias para que la tierra pueda ser productiva de forma sostenible tanto desde el punto de vista económico como ecológico, de igual manera se entiende que el producto que se obtenga de las tierras tienen un destino comercial por lo que se busca apuntalar esta situación con el aseguramiento de vías de comunicación adecuadas para un eficiente traslado de las mercancías.
De igual manera se establece el compromiso que tiene el Estado de no solamente dotar de tierras a los campesinos, sino de brindarles los insumos, créditos, infraestructura y asistencia técnica necesaria para que la labora agrícola tenga oportunidad de ser exitosa, es decir
en función de la responsabilidad que tiene el Estado de estimular el sector agropecuario, tal como lo contempla el artículo 126 de la Constitución Política, se han creado instituciones estatales con el fin de coadyuvar al desarrollo de la actividad agropecuaria. (Ministerio Público Panamá [MPP], s.f.)
Para finalizar este breve análisis del sistema agrario panameño desde el ámbito constitucional es importante resaltar que el artículo 128 de su carta magna establece una jurisdicción especial para la materia, así como la organización y funciones de sus tribunales agrarios. Cabe señalar que para existen opiniones académicas que señala que en Panamá:
el Derecho Agrario es objeto de una ciencia jurídica nueva. Su enseñanza no había sido tomada en cuenta hasta hace poco prácticamente por ningún centro de enseñanza superior; y en la actualidad todavía muchos no la incluyen en sus planes de estudio. (Pinzón, 2019, p.5)
Es decir se señala que con lo que respecta a la legislación y doctrina agraria aún es necesario darle un mayor enfoque e importancia a la materia.
Ahora bien como ley reglamentaria del capítulo 8º de la constitución panameña se creó la Ley 55 del 23 de mayo del 2011 que adopta el Código Agrario de la República de Panamá, esta normatividad está concebida como “un instrumento destinado a regular la actividad de los productores y empresas agrarias, se introducen interesantes herramientas jurídicas para el adecuado desarrollo de los contratos de crédito agrario, seguro agrario, agroindustria, entre otros” (MPP, s.f.).
De acuerdo con Pinzón (2019) con la creación de esta ley se elimina la jurisdicción “administrativa agraria y civil que estaban establecidas en la Ley No. 37 de 1962 o Ley de Reforma agraria, abriendo así bases sólidas en el ámbito sustantivo y con un sistema procesal que corresponde a la evolución del derecho procesal” (p. 11). Este cuerpo normativo consta de 261 artículos, divididos libro primero y libro segundo, por la finalidad de este trabajo se analizará el libro primero que contiene las regulaciones sustantivas en materia agraria.
Al comenzar el análisis del título preliminar del libro primero de la Ley 55 del 23 de mayo del 2011 que adopta el Código Agrario de la República de Panamá se puede apreciar la gran importancia que tiene el aspecto ambiental para los legisladores, en los artículos 3, 4 y 5 se comienza a establecer la responsabilidad del Estado y del particular en realizar una labor de trabajo y explotación agrícola en armonía con la protección hacia el medio ambiente.
El siguiente tema importante que regular el legislador dentro de este título preliminar en los artículos 6, 7 y 8, es la seguridad alimentaria en favor de la población, siendo esta otra responsabilidad del Estado el cual además deberá favorecer la consolidación de empresas y productores que aseguren la adecuada satisfacción de la demanda alimentaría del país.
Otra característica muy importante es la de definir y delimitar las características de la propiedad agraria en donde el elemento clave es la actividad productiva, la cual puede ser definida según el artículo 11 de la Ley 55 como aquella que se realiza en desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el aprovechamiento de los recursos naturales y que se resuelve en la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios.
Es decir, no se puede entender al derecho agrario en Panamá ni a la propiedad agraria sin tener en cuenta la actividad productiva en donde el enfoque principal es en el utilización adecuada de los productos que se puedan obtener de la tierra, lo cual contrasta con el enfoque que se tienen en la regulación jurídica agraria de México que se abordará más a detalle en el apartado correspondiente.
Por cuanto hace al título primero de esta ley se establecen las regulaciones de las empresas agrarias y las sociedades agrarias de transformación esto en los artículos 15 y 18 de la Ley 55 respectivamente, la primera es definida como la organización económica para la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios y actividades conexas.
Y la segunda como sociedades civiles de finalidad económico-social dirigidas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, a la realización de mejoras en el medio rural, a la promoción y desarrollo agrario y a la prestación de servicios comunes que sirvan a esta finalidad.
Como se puede apreciar de nueva cuenta el elemento importante que la da cohesión a esta regulación agraria de Panamá es la producción agrícola de la tierra, se regula como tanto el Estado como los particulares pueden buscar participar de manera activa en las actividades productivas agrarias, buscando tener una explotación sustentable y económicamente rentable que beneficie a las personas y los inversionistas.
De las dos figuras la que se encuentra mayormente regulada es la de las sociedades agrarias de transformación en donde de manera detalle se establecen los requisitos para su creación, funcionamiento y regulación interna.
El título segundo de la Ley 55 del 23 de mayo de 2011 hace referencia a los contratos agrarios en donde se establece el elemento principal que les otorga el carácter de agrarios, el cual consiste en que el objeto de dichos contratos sea la realización de una actividad agraria.
Al entender que muchas veces los contratos agrarios se realizan en un ambiente rural, el legislador buscar dar certeza a la continuidad de las actividades productivas mediante unas disposiciones que garanticen la claridad con respecto a la duración del contrato, el precio de las operaciones, la prohibición de cláusulas que atenten contra los derechos de los campesinos, las causas de recisión, los elementos del contrato, etcétera.
Los contratos agrarios regulados en el título segundo de la normatividad agraria panameña son el arrendamiento agrario, la aparcería o medicría, la aparcería agrícola, la aparcería pecuaria, el contrato de pastoreo y el contrato de pastaje.
Estas disposiciones con respecto a los contratos agrarios resultan sumamente innovadoras toda vez que estas actividades son muy recurrentes en la vida cotidiana de las personas del medio rural y los campesinos, por lo que una regulación clara y efectiva de dichas situaciones propicia que existan menos problemas entre las personas que se dedican a estas actividades.
Continuando con los contratos agrarios pero dentro del título tercero en el artículo 11 de la Ley 55 del 23 de mayo de 2011 se encuentra el contrato de crédito agrario el cual se define como un acuerdo mediante el cual una persona natural o jurídica, denominada acreedor, entrega a otra denominada deudor, una suma de dinero de dinero para ser utilizada en la o las actividades específicas de naturaleza agraria, con la condición de devolverla en un plazo determinado.
En este apartado de igual forma se establece la obligación para el Estado panameño en tratar de estimular el otorgamiento de préstamos agrarios, esto a través de una regulación adecuada de los intereses que este crédito pueda generar, así como las garantías que sean admisibles.
Otro aspecto a resaltar es la responsabilidad que tienen los acreedores en favor de los deudores para brindar asistencia técnica cuando lo necesiten para la correcta ejecución del objeto del contrato. Para cerrar este título se habla sobre el contrato de seguro agrario, regulado en el artículo 120 de la Ley 55, el cual busca brindar una protección contra pérdidas no controlados que puedan ocurrir en los inversiones y ganancias futuras, con garantía de compensación para estas, con el propósito de ofrecer protección básica a las personas, naturales o jurídicas.
De este análisis realizado al Código Agrario panameño se puede apreciar que existe un gran énfasis en la adecuada y minuciosa regulación de los contratos relacionados con las actividades agrícolas dentro del país. Esto continúa en el título cuarto que habla sobre la integración vertical de la agricultura y los agronegocios.
El siguiente acuerdo de voluntades con respecto a un fin agrario que regula esta normatividad corresponde al de agroindustria en cual se define como el convenio mediante el cual una parte, denominada industrial, se obliga a efectuar la transformación de un producto agrario suministrado por otra, denominada productor, quien a cambio de asesoría técnica y de un precio cierto o determinable se obliga o cumplir con dicho suministro en las fecho y durante un plazo determinado.
De igual forma la transacción comercial que puede suscitarse entre un productor y un empresario se encuentra debidamente reglamentada esto en el artículo 139 de la Ley 55 del 23 de mayo de 2011 al hablar sobre la agromercialización la cual es definida como el acuerdo mediante el cual un empresario o productor agrario entrega a un comprador toda su producción vegetal o animal o parle de ella a cambio de un precio cierto para que este se encargue de venderla a un tercero o directamente al consumidor.
Al respecto es importante señalar que existe una crítica a estas regulaciones en donde se ha señalado que:
el neoliberalismo ha permitido la penetración de intereses monopólicos extranjeros, principalmente colombianos y costarricenses, en el agronegocio panameño, siguiendo la misma línea de desnacionalización que ha seguido toda la industria nacional. Empresas extranjeras se han hecho directamente con empresas panameñas tomando parte del mercado interno. (Beluche, 2017, p. 23)
Esto es una situación que para algunos autores se ha replicado en México a raíz de las reformas constitucionales el ejido en el año 1992. El siguiente título que contempla el Código Agrario es con respecto a la sucesión de bienes agrario, que se encuentra regulado de los artículos 146 al 149 dentro de lo cual se rescatan lo siguiente:
La sucesión para el derecho de Panamá contempla la transmisión tanto de activos como de pasivos que estén relacionados con una actividad agraria en favor de una persona que la ley o el titular estos derechos designe.
Y si bien contempla que los asuntos sucesorios sean resueltos por la jurisdicción agraria, si dentro de la transmisión de derechos y bienes se encuentran algunos que no sean de naturaleza agraria se le dará prioridad a la jurisdicción civil. De igual forma señala que supletoriamente se utilizaran las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código Judicial para subsanar cualquier omisión dentro de este título.
Ahora bien el título sexto regula lo relacionado a la posesión agraria, dentro de los artículos 150 al 156 del Código Agrario en donde principalmente se señala que se requiere cuando menos un año para poder argumentar que se cuenta con una posesión agraria, siempre y cuando esta conlleve el ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal.
De igual forma señala que puede existir una relación directa, inmediata y personal o indirecta entre el poseedor y el bien agrario en cuestión. Estableciendo también los actos que conllevan a acreditar una posesión agraria y la forma en que esta puede perderse.
El título séptimo regula lo relacionado a la prescripción adquisitiva tanto individual como colectiva, esto a través de los artículos 157, 158, 159 y 160 de la Ley 55 del 23 de mayo del 2011 que adopta el Código Agrario de la República de Panamá.
Para finalizar el libro primero de esta normatividad, el título octavo en su artículo 161 regula a la empresa familiar agraria la cual es definida como una comunidad de personas, que constituyen una unidad económica productiva, con vínculos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad dedicada a la producción directa del predio agrario de forma permanente.
En cuanto a la toma de decisiones sobre esta empresa el artículo 162 señala que requerirán del consentimiento de la mayoría de los miembros de esta empresa. De igual el Estado panameño buscará propiciar y apoyar la formación de empresas familiares agrarias otorgándole de manera oportuna los títulos de propiedad sobre el predio agrario y sus mejoras.
De ese mismo modo se busca incentivar a estas empresas a través de la posibilidad de acceder a créditos otorgados por las instituciones de crédito agropecuario según el artículo 163 de esta normatividad.
Del análisis realizado del libro primero del Código Agrario de Panamá se puede señalar que dentro de los principales fundamentes del derecho agrario panameño se encuentran
el principio de la función social, económica y ambiental; el de la utilización y distribución racional de la tierra; el de la planificación integrativa del sector público y del sector privado; el del productor no propietario frente al propietario no productor; el de la actividad agraria sostenible, sustentable y saludable. (Pinzón, 2019, p. 19)
Por lo que una vez hecho el análisis del marco jurídico sustantivo agrario de Panamá se procederá a analizar el que se encuentra dentro del sistema legal de México para en el apartado correspondiente poder hacer una comparación rescatando los puntos más importantes.
II. Antecedentes y marco jurídico agrario en México.
El sistema jurídico mexicano que actualmente se encuentra en vigor comienza a fraguarse con la elaboración de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para esto el líder del grupo vencedor de la Revolución mexicana Venustiano Carranza realiza una convocatoria para la celebración de un congreso constituyente.
Debido a que el problema agrario de México fue un eje fundamental que en gran parte motivó el movimiento revolucionario de inicios del siglo XX, Carranza tuvo que atender esta problemática social incluso antes de publicar la nueva Carta Magna mexicana, esto a través de la expedición de leyes agrarias que combatieran los latifundios y restituyeran a los pueblos las tierras que les fueron despojadas, concretamente con la publicación de la Ley Agraria, en la Heroica ciudad de Veracruz, Ver., el 6 de enero de 1915.
Esta legislación agraria implementó dos acciones fundamentales para la materia “una de ellas denominada restitución, que con anterioridad ya había sido mencionada en planes y proyectos agrarios; la otra acción es la de la dotación, concepto que por primera vez se incorpora a la vida agraria de México” (Sotomayor, 2019, p. 80).
La publicación de la Ley Agraria en el año de 1915 ejemplifica la importancia histórica que tuvo el tema agrario para la Revolución mexicana, así como el compromiso adquirido por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista con los pueblos y campesinos mexicanos, de romper con los acaparamientos masivos de tierra que algunos sectores de la sociedad tenían, con la finalidad de obtener así justicia social para este grupo tantas veces ultrajado.
Esta Ley Agraria estaba constituida por nueve considerandos y doce artículos, en donde:
reconoce a los pueblos carentes de tierras, como personas morales con la facultad de petición y correlativamente al Estado la obligación de proporcionar el satisfactor en la cantidad apremiante, en ese instante emerge a la vida jurídica, un nuevo ente de carácter social, que es sujeto del Derecho Social Agrario. (Balanzario, 2006, p. 232)
Los preceptos contenidos en la Ley Agraria de Carranza fueron retomados en su totalidad en el cuerpo de lo que sería el artículo 27 de la Constitución Política de 1917 y que permaneció inalterada hasta 1934. Los puntos más importantes de esta ley según Balanzario (2006) son que se estableció la acción denominada restitución, la nulidad de los repartos de tierras hechas con anterioridad, la dotación a los pueblos que carezcan de tierras, la creación de la magistratura agraria y el establecimiento del procedimiento de dotación (p. 234).
Durante el debate que se realizó en el congreso constituyente al momento de discutir el contenido del artículo 27 –que es el que regula lo relativo a la materia agraria en México– se contrastó la postura de Carranza con un concepto totalmente individualista de la propiedad privada y agraria, con la postura más radical de algunos diputados que buscan una regulación más social y vanguardista.
El contenido de estos debates de uno de los ejercicios histórico-jurídicos más enriquecedores de la época contemporánea en México, y el resultado de estos fue el nacimiento del llamado constitucionalismo social, siendo la reforma agraria uno de sus pilares emblemáticos y de mayor importancia para un país sumido en años de vejaciones y abusos por parte de los grupos en el poder, que si bien puede considerarse como insuficiente, era un cambio en la forma de actuar del jefe revolucionario, para Durand (2017) “era evidente que el carrancismo daba un viraje rotundo a su anti agrarismo, producto de la asechanza del movimiento campesino”(p. 243).
El artículo 27 constitucional, es uno de los más emblemáticos al momento de resaltar el cambio en el constitucionalismo que privilegiaba la libertad del individuo, hacia un constitucionalismo social en donde ya no sólo los individuos, sino sectores de la población vulnerables en el país debían contar con la protección del Estado mexicano mediante:
las garantías sociales para hacer efectivos estos principios; tales garantías están incluidas y forman parte de la organización agraria y las soluciones al problema de la tierra, con medios eficaces para que todos los que la adquieran, la disfruten, la hagan respetar y la hagan producir. (Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, 2016, p. 32)
Este llamado constitucionalismo social, que parte del derecho social, debe de tener una serie de características únicas, una evolución histórica que según García (1991), se pueden definir como un aumento en la participación del Estado en las actividades sociales y culturales, buscar coordinar y armonizar los intereses diversos de una sociedad y buscar alcanzar la justicia social mediante una redistribución de bienes.
Desde la entrada en vigor la Constitución de 1917, el artículo 27 ha sufrido diecinueve modificaciones, entre reformas, abrogaciones y adiciones, de las cuales, la más significativa en cuanto a la cuestión de la figura agraria del ejido se dio en 1992, en donde se estableció el fin del reparto agrario y se modificó la forma de acceder a la propiedad social por parte de los ejidatarios, así como la forma de asociarse con sociedades mercantiles y económicas.
El artículo 27 Constitucional es la base fundamental para la concepción moderna del derecho agrario mexicano; en éste se fundan las bases para que posteriormente se desarrollaran las leyes secundarias y se creara un sistema jurídico compuesto por autoridades especializadas en materia agraria. Según Balanzario (2006) “como premisa general aseveramos que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es, incuestionablemente, el basamento jurídico de la Reforma Agraria en el país” (p. 246).
El marco jurídico agrario en México sufrió su última gran reforma en el año de 1992, en esencia la reforma que se planteó al artículo 27 constitucional, la cual según González (2012) proponía un impulso de la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos y el bienestar de sus familias. Asimismo, se considera la necesidad de examinar el marco jurídico y los programas que atañen al sector rural para que sean parte central de la modernización de país.
Dentro de los principales cambios en materia agraria que hubo con esta reforma se encuentran lo relacionado al ejido en donde:
la propiedad ejidal sufre una verdadera y trascendente transformación por lo que hace a la naturaleza jurídica. En efecto, en el Párrafo IV de la Fracción VII, cumpliendo con el espíritu de la reforma, que es principalmente otorgar a los ejidatarios y comuneros mayor libertad, se dispone el respeto a la voluntad de éstos para asociarse entre ellos, con el Estado o con terceros a fin de que, una vez asociados, adopten las condiciones para el óptimo aprovechamiento de sus tierras, bosques y aguas de uso común. (Sotomayor, 2019, p. 102)
Y al reformarse la fracción VII del artículo 27, “se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, para el asentamiento humano como para actividades productivas. Asimismo, se establece la protección a la integridad de la tierra” (González, 2012, p. 149). Al hablar de los sujetos de derechos ejidales, muchos de los cambios que planteaba la reforma constitucional estaban relacionados con una cierta liberación sobre los candados preestablecidos por la normatividad jurídica anterior.
Otro apartado importante de esta reforma fue la de decretar la derogación de las fracciones X a la XIV, lo cual implico la finalización del reparto agrario en México, durante la distribución agraria, se repartió tierra aproximadamente equivalente a la mitad del territorio nacional, es decir cien millones de hectáreas.
Una vez establecida la reforma al artículo 27 constitucional, era necesario tener una legislación secundaria que reglamentara los nuevos paradigmas establecidos por el poder constituido. De esta necesidad surge la legislación agraria vigente en México, que lleva el nombre de Ley Agraria de la cual se analizan los principales puntos a continuación.
De entrada en el artículo 1º del título primero de la Ley Agraria establece que dicha normatividad es reglamentaria de lo estipulado en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando además en su artículo 2º la supletoriedad de la materia civil para la correcta aplicación de la normatividad agraria.[2]
En el títulos segundo de la Ley Agraria, de su artículo 3º al 8º se establece la obligación que tiene el Estado mexicano en buscar desarrollar de forma integral y equitativa al sector rural mediante el fomento a diversas actividades productivas y acciones sociales, imponiendo esta responsabilidad a las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Con lo que respecta a las disposiciones generales que regulan al ejido y a la comunidad estas se encuentran en el título tercero en el artículo 9 de la Ley Agraria en donde se señala que los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título. Y estableciendo que cada ejido operará de acuerdo con un reglamento interno el cual no tiene mayor limitación salvo la de acatar las regulaciones y estipulaciones de dicha normatividad.
La sección segunda del título tercero en los artículos 12 y 13 de la Ley Agraria establece las definiciones, atribuciones y requisitos de los sujetos agrarios en México. De los puntos más importantes al respecto se encuentra que para ser ejidatario se requiere ser titular de derechos ejidales, así como la regulación de las personas mexicanas mayores de edad que han residido por un año dentro de las tierras ejidales o comunales y que hayan sido reconocidas como avecindados por la asamblea ejidal.
Dentro de las principales atribuciones que gozan los sujetos agrarios se encuentran el uso y disfrute de las tierras ejidales, así como la facultad para poder designar a quien deba sucederle en sus derechos agrarios, es decir lo relativo a la sucesión en materia agraria, esto se encuentra desarrollado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria en donde se estipula diversos supuestos, siendo uno cuando la persona designe en vida a su sucesor y otro el caso en que no lo haga estableciendo una lista de prelación o preferencia sobre quien puede reclamar estos derechos agrarios.
La principal figura agraria en México es el ejido y en menor medida la comunidad, según el Gobierno de México (s.f.) existen hasta el año 2022 aproximadamente treinta mil ejidos y dos mil quinientas comunidades dentro del territorio nacional, siendo estos una forma de organización social y en un deber ser, una forma para trabajar la tierra y explotarla mediante cultivos, cría de ganado y usos forestales. El artículo 21 de la Ley Agraria mexicana establece los órganos con que contarán estas figuras, siendo estos la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia.
La Ley Agraria en su artículo 22 establece que el órgano supremo del ejido es la asamblea en la que participan todos los ejidatarios. Esto quiere decir que todas las decisiones importantes que se deban tomar así como las acciones necesarias tendrán que ser expuestas, analizadas y aprobadas por la mayoría de los miembros del núcleo ejidal.
Dentro de las atribuciones de la asamblea de ejidatarios se encuentran las de formulación y modificación del reglamento interno del ejido; aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros; división del ejido o su fusión con otros ejidos; terminación del régimen ejidal cuando; conversión del régimen ejidal al régimen comunal, entre otras.
Dentro de estas atribuciones de la asamblea de ejidatarios, en el artículo 56 de la Ley Agraria se encuentra la determinación del destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, pudiendo efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. Lo relativo a los requisitos, limitantes y tipo de asignaciones se encuentra regulado del artículo 57 al 62 de la Ley Agraria.
Las regulaciones con respecto a los requisitos para la convocatoria, el quorum, lugar de celebración, validez de la instalación, forma de emitir resoluciones, exigencias especiales, toma de asistencia de los integrantes, elementos que deben contener las actas que den registro de lo acordad en las asambleas se encuentran estipuladas del artículo 24 al 32 de la Ley Agraria mexicana. Por cuanto hace a la constitución de nuevos ejidos lo relativo a estos requisitos se encuentra en el Capítulo III de la Ley Agraria, en los artículos 90, 91 y 92.
El comisariado ejidal según la normatividad agraria mexicana es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por una persona titular de la presidencia, una persona titular de la secretaría y una persona titular de la tesorería, propietarias y sus respectivas personas suplentes. Las obligaciones y restricciones de los miembros del comisariado ejidal están reguladas en los artículos 34 y 35 de la Ley Agraria.
El consejo de vigilancia es el órgano encargado de vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno del ejido o por la asamblea, estará constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios con sus respectivos suplentes. Lo relativo a los requisitos para poder formar parte del comisariado o consejo de vigilancia, su duración, sus proceso de elección y la remoción de los encargos están contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Agraria.
Otra de las principales características que se encuentran reguladas en la Ley Agraria mexicana es otorgar ciertas características, atribuciones y restricciones a las tierras ejidales, como por ejemplo el no poder embargar cierto tipo de superficies.
Las tierras ejidales son aquellas que fueron dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal, dependiendo de su destino las tierras ejidales se dividen en: tierras de asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Estas tierras pueden ser objeto de contratos de asociación o aprovechamiento así como ser otorgadas en garantía en favor de instituciones de crédito o con personas que tengan relaciones comerciales.
Las tierras destinadas al asentamiento humano consisten en el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal, las cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En el capítulo II, sección cuarta de la Ley Agraria se encuentra regulado lo relativo a las tierras de asentamiento humano, de los artículos 63 al 72.
Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas, las cuales de igual forma son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En el capítulo II, sección quinta de la Ley Agraria se encuentra regulado lo relativo a las tierras de uso común, de los artículos 73, al 75.
Las tierras parceladas son aquellas que son asignadas por la asamblea general de ejidatarios en favor de los ejidatarios de forma individual, correspondiendo a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas. Estas superficies de tierra dentro de los núcleos agrarios se encuentran protegidos por el artículo 77 de la Ley Agraria en donde se establece que nadie puede usar o disponer de las tierras parceladas sin el consentimiento por escrito de sus titulares. En el capítulo II, sección sexta que abarca del artículo 76 al 86 de la Ley Agraria se regula lo relativo a las tierras parceladas.
De conformidad con los artículos 52 y 55 de la Ley Agraria el uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde directamente a los propios ejidatarios y ejidos, siendo de uso común y en beneficio de todos, salvo que no hayan sido legalmente asignadas de forma individual.
Las regulaciones para poder constituir o crear nuevos núcleos ejidales se encuentran regulados del artículo 90 al 92 de la Ley Agraria, siendo necesario que al menos veinte personas participen en la constitución del nuevo ejido, que cada uno de ellos aporte una superficie de tierra y que el núcleo agrario cuente con un proyecto de reglamento interno debidamente registrado ante la autoridad correspondiente.[3]
El capítulo V de la Ley Agraria que comprende de los artículos 98 al 107 de la Ley Agraria, esta figura dentro del marco jurídico agrario mexicano se asemeja mucho a lo que es el ejido, ya que las comunidades de igual forman tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio. Dentro de las principales diferencias que existen es que las comunidades no pueden ser creadas –a diferencia de los ejidos– solamente se les reconoce como tal. Esto implica que el número de comunidades es mucho menor que el de los ejidos.
De igual forma dentro de las similitudes con el ejido y la comunidad es que tienen un órgano de representación y gestión, denominada Comisariado de Bienes Comunales, a los miembros de la comunidad se les denomina comuneros, y de igual forma dentro de sus tierras habrá las que son parceladas, de uso común y de asentamiento humano.
Continuando con el análisis de la Ley Agraria, en el título cuarto en su artículo 108 se establece lo correspondiente a las sociedades rurales en donde se señala que los ejidos podrán constituir uniones, con la finalidad de coordinarse en actividades productivas, brindarse asistencia mutua y con fines de comercialización.
Los ejidos pueden formar parte al mismo tiempo de dos o más uniones de ejidos, dichos acuerdos deben de ser aprobados por la asamblea general de ejidatarios y ser inscritas ante el Registro Agrario Nacional. De igual forma se contempla la posibilidad de que tanto los ejidos como comunidades puedan establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o para la prestación de servicios. Estas empresas se encuentran reguladas en el artículo 109 de la legislación agraria mexicana.
En el artículo 110 de la Ley Agraria se encuentra regulado lo relativo a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo las cuales pueden ser constituidas por dos o más ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural. Cuya finalidad será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicas y financieros para el establecimiento de industrias, sistemas de comercialización y de aprovechamiento.
Las figuras denominadas sociedades de producción rural se encuentran reguladas en el artículo 111 de la Ley Agraria, las cuales tendrán personalidad jurídica y debe constar con al menos dos socios. Estas sociedades de producción rural tendrá una razón social la cual se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.
Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
Continuando con el análisis de la legislación agraria mexicana se tiene lo relativo a la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales. Mismas que se encuentran reguladas del artículo 115 al 124 de dicho ordenamiento jurídico.
En donde en términos generales es establece la prohibición de la figura de los latifundios[4] en México, y se establece que existen tres tipos de superficies siendo estas tierras agrícolas –suelos utilizados para el cultivo de vegetales– tierras ganaderas –suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación– y tierras forestales –los suelos utilizados para el maneo productivo de bosques o selvas– estableciendo un número determinado de hectáreas para señalar los límites que una persona legalmente puede poseer en concepto de propietario.
Por regla general se establece que el límite de la pequeña propiedad es de 100 hectáreas para todos los cultivos, excepto cuando se trata de algodón que es de 150 hectáreas y para los cultivos de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales será de 300 hectáreas.
La pequeña propiedad forestal será la que no excede de 800 hectáreas y la pequeña propiedad ganadera es la que sea necesaria para poder mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Una vez terminado el análisis de la parte sustantiva de la legislación agraria mexicana se procede a comparar las leyes que regulan la materia agraria en Panamá y México.
III. Análisis y contraste del marco jurídico agrario de Panamá y México.
Después de haber establecidos en términos generales las regulaciones jurídicas de la materia agraria Panamá y México, se procede a realizar las siguientes observaciones como puntos importantes a destacar de ambas normatividades.
Desde el punto de vista constitucional los elementos más importantes con respecto a la materia agraria en Panamá son los siguientes:
1.- Se le impone el Estado panameño la obligación de buscar concretar un desarrollo integral dentro del sector agropecuario, tratando de realizar una distribución adecuada de las tierras con la finalidad de que la persona que trabaje el campo tenga una existencia decorosa.
2.- Se busca tomar acciones que tiendan a minimizar el número de áreas de superficie agrícola que sean improductivas.
3.- La importancia de la protección al medio ambiente es clara desde un inicio, así como la obligación de velar por que las comunidades indígenas tengan una calidad de vida adecuada.
4.- Se establecen 7 actividades fundamentales para lograr cumplir con las obligaciones del Estado panameño con respecto a la materia agraria, dentro de las cuales destacan la dotación de tierras y aguas, la asistencia crediticia, buscar ampliar las áreas susceptibles para la explotación agrícola, etcétera.
Por cuanto hace a la regulación de la materia agraria que se hace en la Ley 55 del 23 de mayo del 2011 que adopta el Código Agrario de la República de Panamá se pueden resaltar los siguientes elementos:
1.- Se establece de forma muy clara la obligatoriedad para que las tierras no se encuentren ociosas, que sean explotadas para producir alimento suficiente para la población del país, siempre cuidando que se tenga un balance en el cuidado y protección del medio ambiente.
2.- Define lo que es la propiedad agraria, siendo esta la que se desarrolla durante diversos ciclos vegetales o animales y que tienen que dirigirse hacia una producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios.
3.- Regula lo relativo a las empresas y sociedades agrícolas las cuales buscando tener una explotación sustentable y económicamente rentable que beneficie a las personas y los inversionistas.
4.- Los contratos agrarios se encuentran regulados de forma exhaustiva en la legislación agraria panameña, siendo estos unos de los puntos que más interés generan a quien venga de un Estado distinto con una normatividad agraria distinta.
5.- La necesidad de apoyos económicos para que el campo sea productivo se regulada de una forma extensa, principalmente con el contrato de crédito agrario así como el establecimiento de instituciones dedicadas al otorgamiento y fomento de los créditos para el campo panameño.
6.- De igual manera se regula lo relativo a la agroindustria, es decir la relación entre un ente industrial el cual transformará un producto agrario que le será suministrado por un productor.
7.- Las sucesiones se encuentran reglamentados en un sentido amplio, constituyendo estas tanto los activos como pasivos que se encuentran relacionados con la actividad agraria, en donde si bien la principal jurisdicción para resolver estos problemas es agraria, puede haber casos en donde intervenga un juez civil.
8.- También se detalla lo relativo a la posesión y prescripción agraria, siendo que se requiere cuando menos un año con una actividad continua de explotación económica con la presencia de un ciclo vegetal o animal para constituir la posesión agraria.
9.- Se contempla a la empresa familiar agraria la cual se constituye por una comunidad de personas que forman una unidad económica productiva dedicada a la producción directa de un predio agrario.
En contraste desde el punto de vista constitucional en el Estado mexicano, podemos resaltar los siguientes puntos:
1.- Se establece la prohibición a toda clase de latifundios, buscando restituir en favor de los pueblos originarios y los campesinos del país las superficies de tierra que les fueran despojadas.
2.- La creación de los ejidos y comunidades como formas de tenencia y explotación agrícola de sus tierras, dotando a estas figuras de personalidad jurídica, patrimonio propio, autoridades, representantes, reglamentos internos y protección a los distintos tipos de tierras que es encuentran bajo el régimen ejidal y comunal.
3.- Se establece que la titularidad de las tierras, aguas, recursos naturales, minerales e hidrocarburos pertenecen originariamente a la nación mexicana.
Del análisis de la Ley Agraria de México se pueden resaltar los siguientes elementos:
1.- Se establece la establece la obligación que tiene el Estado mexicano en buscar desarrollar de forma integral y equitativa al sector rural mediante el fomento a diversas actividades productivas y acciones sociales.
2.- De forma exhaustiva se regula lo relativo a los ejidos y comunidades, en donde se establecen sus atribuciones, organización interna, responsabilidades de los órganos de representación, formas de reconocimiento y de creación, así como las facultades de la asamblea general de ejidatarios o comuneros.
3.- Define lo relacionado a la calidad de los sujetos agrarios (ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados), así como las reglas sobre las sucesiones testamentarias e intestamentarias estableciendo un orden de prelación sobre quienes pueden reclamar los derechos agrarios de los difuntos titulares.
4.- Establece lo relativo a los diferentes tipos de tierras dentro del régimen ejidal y comunal (uso común, asentamiento humano y parceladas) regulando sus características, limitantes, protecciones y formas de uso.
5.- Contempla las diferentes formas de asociación que pueden constituirse dentro del campo mexicano tales como las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo y las Sociedades de Producción Rural.
6.- Establece los límites de la pequeña propiedad agraria y privada.
IV. Reflexiones finales.
Dentro de este breve análisis que se hace de las legislaciones de Panamá y México se puede apreciar como existe un gran contraste en forma en que estos Estados regulan lo relativo a la materia agraria.
Un punto que destacada de forma inmediata es que el tamaña de la superficies de ambos países influye de forma muy notoria en la forma de abordar la temática agraria, en Panamá es fundamental que la superficies de tierra que sean susceptibles de explotarse de manera agrícola sean aprovechadas, sin embargo en contraste en México se establece un máximo que puede tener un solo individuo sin que esto constituya un latifundio, pero no se aprecia un carácter urgente por parte del legislador a efecto de que las tierras sean productivas.
Otro elemento interesante es el cuidado y prevención que hace el legislador panameño por preservar y cuidar el medio ambiente, tano a nivel constitucional como en su legislación relativo a la materia agraria, lo cual en el contexto mexicano si se encuentra regulado a nivel constitucional –pero en un artículo distinto siendo este el 4º de la carta magna mexicana– pero está separado de las regulaciones relativas a las superficies agrarias.
Una diferencia significativa que se aprecia es lo relativo a la forma de explotación de las tierras, en México se le da un papel preponderante a la figura del ejido como emblema de la política pública del Estado mexicano para el trabajo y la explotación agrícola. En cambio en Panamá se nota un enfoque de regulación que le da prioridad a los créditos agrícolas en favor de los individuos, lo anterior puede atender de nueva cuenta a la gran diferencia en cuanto a superficie susceptible de ser cultivada y trabajada en ambos países.
Dentro de las regulaciones únicas que tienen tanto Panamá como México se observa que para los legisladores panameños era muy importante ser exhaustivos en las normas que atienden los contratos que tienen ver con la materia agraria, siendo que en México no existe como tal una regulación en ese sentido. Esto es un área de oportunidad muy importante para resguardar de forma más efectiva los intereses de los sujetos agrarios mexicanos.
De igual manera la regulación que hizo el legislador mexicano con respecto a decretar que existen distintos tipos de superficies, y que cada una de ellas tiene una serie de reglamentaciones y atribuciones distintas es un enfoque que no se contempló por parte de sus pares panameños.
Por lo que como comentario final se puede señalar que siempre será enriquecedor en poder contrastar diferentes regulaciones dentro del contexto latinoamericano, ya que esto permite identificar áreas de oportunidad, diferentes puntos de vista y regulaciones que pueden enriquecer los sistemas jurídicos agrarios de los diferentes Estados del continente americano.
Referencias bibliográficas.
Constitución Política de la República de Panamá [Const]. 11 de octubre de 1972. (Panamá).
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const]. 05 de febrero 1917. (México).
Ley Agraria [LA]. 26 de febrero de 1992 (México).
Ley 55 [L55]. Ley que adopta el Código Agrario de la República de Panamá. 23 de mayo del 2011 (Panamá).
Balanzario Díaz, J. (2006). Evolución del derecho social agrario en México. Editorial Porrúa.
Beluche Velásquez, O. (2017). Historia agraria y luchas sociales en el campo panameño. Universidad de Panamá.
Durand Alcántara, C. (2017) El derecho agrario, y el problema agrario de México. Editorial Porrúa.
García Pelayo, M. (1991). Obras completas. Centro de Estudios Constitucionales.
Gobierno de México. (s.f.). Indicadores básicos de la propiedad social del RAN, fuente fidedigna de consulta nacional. https://www.gob.mx/ran/articulos/indicadores-basicos-de-la-propiedad-social-del-ran-fuente-fidedigna-de-consulta-nacional.
González Navarro, G. (2012). Derecho Agrario, Editorial Oxford.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México. (2016). Diario de los debates del Congreso Constituyente 1916-1917. Tomo I. Secretaría de Cultura.
Ministerio Público Panamá. (s.f.). Funciones en asuntos agrarios. https://ministeriopublico.gob.pa/fiscalia-superior-especializada-asuntos-civiles-agrarios-y-familia/funciones-en-asuntos-agrarios/
Pinzón, O. (2019). Procedimiento Administrativo en las adjudicaciones de tierra ante la autoridad nacional de administración de tierra (ANATI) en la provincia de Coclé durante el periodo (2013 – 2017). Universidad de Panamá.
Sotomayor Garza, J. (2019). El nuevo derecho agrario en México. Editorial Porrúa.
[1] Según lo señalado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo de Panamá.
[2] Al respecto se puede consultar la siguiente obra en donde se hace una crítica a esta supletoriedad: RAMOS Vera, Rodrigo Octavio y VÁZQUEZ Avedillo, José Fernando, El derecho procesal agrario mexicano, contradicción entre lo social y la supletoriedad de estricto derecho. Revista Iberoamericana de Derecho Agrario del Instituto Argentino de Derecho Agrario. ISSN Impreso: 24227862; Número: 16; Argentina; Volumen: Agosto; Año: 2022; P. 463.
[3] La autoridad competente para estos trámites en México es denominada Registro Agrario Nacional.
[4] Grandes acumulaciones de tierras con fines de explotación agrícola, ganadera o forestal las cuales excedan los límites de la pequeña propiedad.