La prevalencia del artículo 4 de la Constitución Política para la

observancia de los tratados en Panamá

The prevalence of Article 4 of the Constitution for the

observance of Treaties in Panama

 

Flórez-Varela, Clarissa

Universidad de Panamá

Centro Regional de San Miguelito. 

Panamá. 

Correo: clarissa.florez@up.ac.pa

ORCID: https://orcid.org/0009-0005-7044-6301

 

Entregado: 1 de abril de 2025

Aprobado: 25 de abril de 2025

DOI https://doi.org/10.48204/j.aderecho.n55.a8694

Resumen:

Nuestro análisis cualitativo comienza con evolución del artículo 4 de la Constitución Política de Panamá, el cual, al reformarse por el Acto Constitucional de 1983, establece que a partir de ese momento que, Panamá acta las normas de derecho internacional, sin restricción alguna.

Por lo tanto, a partir de entonces empieza a regir la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer causas panameñas, tal como está dispuesto en el numeral 3 del artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Esta competencia para conocer de actos administrativos que pueden ser violatorios de derechos humanos, la otorga la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte de la Asamblea Nacional, obligando no solo a la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos si no, a sus jueces internos también, por lo que deben velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin, tal como fue explicado mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006 de  la Corte Interamericana; denominándose  control de la convencionalidad.

Es justamente este control de la convencionalidad difuso el que debería ser aplicado por nuestros jueces en todo momento, no sólo para ejercer una separación de poderes eficaz, si no para evitar los altos costos y costas que tienen para las víctimas tener que acudir hasta la CIDH para acceder a la justicia.

Abstract

Our qualitative analysis begins with the evolution of Article 4 of the Political Constitution of Panama, which, when amended by the Constitutional Act of 1983, establishes that from that moment on, Panama will abide by the norms of international law, without any restrictions.

Therefore, from that moment on, the jurisdiction of the Inter-American Court of Human Rights to hear Panamanian cases begins to apply, as provided in paragraph 3 of Article 62 of the American Convention on Human Rights.

This jurisdiction to hear administrative acts that may violate human rights is granted by the ratification of the American Convention on Human Rights by the National Assembly, obligating not only the Inter-American Court of Human Rights itself but also its internal judges, who must ensure that the useful effect of the Convention is not diminished or annulled by the application of laws contrary to its provisions, object and purpose, as explained by the judgment of November 24, 2006 of the Inter-American Court; This is called control of conventionality.

It is precisely this diffuse control of conventionality that should be applied by our judges at all times, not only to exercise an effective separation of powers, but also to avoid the high costs and expenses that victims have to go to the IACHR to access justice.

Palabras clave

Actos administrativos, control difuso de justicia constitucional, protección de los derechos humanos, tratados internacionales.

Keywords

Administrative acts, diffuse control of constitutional justice, protection of Human Rights, international treaties.

Metodología

Nos abocamos a una investigación documental y cualitativa para este artículo, donde analizaremos en primer lugar el principio del artículo 4 de la Constitución Política y cómo encaja la figura del control de convencionalidad para contrastarlo con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. En la jurisprudencia que tomaremos como muestra de conveniencia, veremos la importancia de citar normas internacionales de derechos humanos, para reivindicar los derechos afectados de los demandantes, ya que las mismas tienen la misma jerarquía de nuestra Carta Magna, según el bloque de la constitucionalidad.

Introducción

Las Constituciones sirven, sobre todo, para establecer los principios y garantías que reconocen los derechos de las personas que habitan dentro de un Estado, así como también las reglas en que se ejerce el poder público por parte de los órganos que conforman un Estado; por lo que, Hans Kelsen en su obra Teoría Pura del Derecho, le concede supremacía a las Cartas Magnas. 

Sin embargo, Kelsen no dejó de considerar la existencia de un sistema jurídico que no sólo rige hacia dentro del Estado, sino que, por el contrario, consciente de interdependencia de los Estados entre sí, estimó que el régimen internacional debía ser igualmente considerado dentro de su jerarquía normativa, dado que un Estado no puede permanecer apartado de la comunidad internacional.

Por eso, el derecho internacional público no es menos importante, ya que actúa como modelador del orden social internacional al crear normas jurídicas mediante la firma de los tratados internacionales entre Estados. 

Evolución histórica del artículo 4 de la Constitución Política

En 1971, Gobierno militar impuesto a través del golpe miliar de octubre de 1968, estableció una «Comisión de Reformas Revolucionarias a la Constitución Nacional» y convocó a elecciones populares para una Asamblea de Representantes de los Corregimientos, en las que no pudieron participar los partidos políticos. La Comisión, compuesta por veinticinco miembros, recibió el encargo de redactar su proyecto en un plazo de seis meses. Se fijó en un mes el plazo para su aprobación, con o sin modificaciones, por la Asamblea Nacional de Representantes de los Corregimientos. La Asamblea se reunió en la fecha prevista y aprobó la nueva Constitución, que entró en vigor el 11 de octubre de 1972. (Constituciones de Panamá, s.f.).

En dicha constitución se estableció lo siguiente:

ARTICULO 4. --Lo República de Panamá acatará las normas universalmente reconocidas del derecho internacional que no lesionen at interés nacional. (Constitución Política de República de Panamá, 1972.  Artículo 4)

Posteriormente, a través del Acto Constitucional de 1983, y para efectos de esta conferencia, es necesario resaltar la importancia que tiene para la aplicación de los tratados internacionales, esta reforma al artículo 4 de la Constitución Política, y que restablece la redacción contenida en la Constitución de 1946 y que a la letra dice hasta hoy:

“Artículo 4: La República de Panamá acta las normas de Derecho Internacional.” (Constitución Política de República de Panamá, 1972.  Artículo 4)

En ese sentido, gracias a la entrada que nos permite este artículo 4 de la Carta Magna, la doctrina del derecho internacional se ha basado en consideraciones de respeto, prevalencia, adecuación e integración, fundamentalmente cuando los derechos humanos y de sus mínimos se trata, los cuales vinculan inevitablemente a los Estados, tal como lo indica la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados en d1969, en su preámbulo, al reconocer la vigencia plena del derecho internacional consuetudinario como derecho vinculante a todos los países de la tierra.  (Montenegro, 2019)

 

La evolución de las garantías de derechos humanos en la Constitución

Ahora bien, en materia de derechos humanos, nuestra Constitución Política también contiene un Título (III) que consagra los derechos y deberes individuales y sociales, el cual comienza por las garantías fundamentales, que en su artículo 17 consagra lo siguiente:

“ARTICULO 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.” (Constitución Política de la República de Panamá, 1972.  Artículo 17)

Posteriormente, a través del Acto Legislativo No. 1 del 2 de marzo de 2004, se añadió un segundo párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de Panamá, el cual para efectos de análisis de la protección de derechos humanos y de la importancia de la aplicación de los tratados internacionales, en la materia que nos atañe, es necesario traer a colación, por lo tanto, transcribimos la norma constitucional:

“…

Los derechos y garantías que consagra esta Constitución deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y dignidad de la personal.”  (Constitución Política de la República de Panamá, 1972, Artículo 17)

Esta redacción es una vía para una mejor aplicación de los derechos humanos en nuestra República; ya que, al ser nuestra Constitución de tipo condensada, lo que se pretende explicar que nuestra Constitución procura indicar de manera breve tanto la parte dogmática como la orgánica; por lo tanto, es en otras excertas o instrumentos legales donde realmente se desarrollan muchos derechos, tales como los convenios internacionales.

En ese sentido, tal importancia tiene esta reforma constitucional que a ella se alude en un fallo de 11 de abril de 2014

 

Del criterio del bloque de constitucionalidad

Durante mucho tiempo, hubo una larga discusión sobre que primaba, si la Constitución o los Tratados internacionales.  Por eso, Ahora es necesario entrar a recordar un criterio que rigió en Panamá, a partir de la década del 90, para resolver la misma.  Se trataba de la doctrina del bloque de la constitucionalidad es una teoría jurídica que se refiere al conjunto de normas que la Corte Suprema de Justicia consideraba que gozaban de la misma jerarquía que la Constitución Política.

La Corte Suprema de Justicia de Panamá utilizó esta doctrina del bloque de constitucionalidad para emitir juicios sobre la constitucionalidad de: Leyes, Decretos, Acuerdos, Resoluciones, Otros actos de servidores públicos. 

Los legisladores y administradores debían tomar en cuenta el bloque de constitucionalidad cuando expiden leyes o dictan normas. Esto se debe a un imperativo constitucional o a un mandato del artículo 12 del Código Civil.   En ese sentido, es necesario aclarar que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia son parte del bloque de constitucionalidad. 

Como acabábamos de decir, esta doctrina surgió antes de la modificación o incorporación del segundo párrafo del artículo 17; la cual no debió implementarse ya que el artículo 4 de la Constitución vigente “no condiciona para el cumplimiento de los Tratados Internacionales, a contrario censu como lo establecía el texto original que disponía “la República de Panamá acatará las normas universalmente reconocidas del derecho internacional que no lesionen el interés nacional”, e integrando con el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución que establece el principio pro homini, y más con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena el Derecho de los Tratados, en nuestra opinión Panamá ha reconocido el valor supraconstitucional de los Tratados o Convenios internacionales de Derechos Humanos, no solo algunos de los artículos sino toda su normativa.  (López, Diciembre 2023-noviembre 2024)

En ese sentido, para explicar mejor este punto, que citamos del Doctor Aresio Valiente, es necesario ahondar en el Convenio de Viena, el cual es un tratado que regula la interpretación, elaboración, nulidad, terminación y entrada en vigor de los convenios internacionales, siendo un punto de partida para los estudiosos del derecho internacional público.

En primer lugar, 20 de marzo de 1986, se llevó a cabo la Conferencia que aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, la cual entro en vigencia en nuestro suelo patrio, a través de su promulgación mediante Ley No. 10 de 19 de mayo de 1986.

Este convenio es una adaptación de la Convención de 1969, que regula los acuerdos entre los Estados.   Ella busca cubrir los vacíos legales que dejó la anterior convención, en materia de los acuerdos entre Estados y Organizaciones Internacionales.

Algunos de los principios que podemos destacar de este Convenio, y que son motivo de análisis en esta presentación son:

A.     Los tratados son obligatorios para cada uno de los Estados parte en su totalidad, salvo que se indique lo contrario.

B.    No se puede alegar el derecho interno de un Estado para dejar de cumplir con un compromiso internacional adquirido con la firma de un tratado.

C.    Una violación grave de un tratado bilateral permite a la otra parte suspender o terminar el tratado.

D.    Una violación grave de un tratado multilateral permite a las otras partes suspender o terminar el tratado.

La importancia del control de convencionalidad

Como acabábamos de decir, la doctrina del bloque de la constitucionalidad surgió antes de la modificación o incorporación del segundo párrafo del artículo 17; la cual no debió implementarse ya que el artículo 4 de la Constitución vigente “no condiciona para el cumplimiento de los Tratados Internacionales, a contrario censu como lo establecía el texto original que disponía “la República de Panamá acatará las normas universalmente reconocidas del derecho internacional que no lesionen el interés nacional”, e integrando con el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución que establece el principio pro homini, y más con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena el Derecho de los Tratados, en nuestra opinión Panamá ha reconocido el valor supraconstitucional de los Tratados o Convenios internacionales de Derechos Humanos, no solo algunos de los artículos sino toda su normativa.

Es decir, la República de Panamá sigue con la teoría monista de Supremacía del Derecho Internacional. Pero cuando existe conflicto entre la Constitución y Tratados Internacionales, se debe aplicar el principio pro homini, que busca aplicar o interpretar la norma más favorable.”  (López, Diciembre 2023-noviembre 2024)

Es necesario aclarar que esta doctrina del bloque de la constitucionalidad fue superada por otra, más ajustada a la interpretación fidedigna del Convenio de Viena de 1969 y 1986: la doctrina del control de la convencionalidad, la cual es la aplicación de los tratados o convenios internacionales del sistema interamericano, que los Estados han firmado en virtud de su libre determinación.  

El distinguido autor Allan Brewer Carias, señala que el control de convencionalidad es el control que usualmente ha realizado y realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias, cuando al juzgar las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos cometidas por los actos u omisiones de los Estados, ha tenido que confrontar las normas de la misma con las previsiones del derecho interno.

Adicionalmente la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana sostuvo, que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.”

 

Resumiendo lo anterior, el control de la convencionalidad, nos explica el Doctor González Montenegro,  que es un mecanismo mediante el cual, ya sea por parte de la Corte Interamericana o cuando los jueces y tribunales del poder judicial de los Estados parte de la Convención Americana los que lo ejercen es posible confrontar la Convención Americana, con el derecho interno del Estado, cuyas autoridades han sido cuestionadas o demandadas por haber infringido, menoscabado, vulnerado u omitido garantizar los derechos humanos de una persona. (González, 2019)

Es por ello necesario citar el párrafo 124 de la Sentencia de 30 de enero de 2014, Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que se transcribe para inmediata referencia:

«124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión […] sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de estos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana les compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles».

Adicionalmente, en el párrafo 31 de la Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, la Corte Interamericana se expresó en los términos siguientes:

«31. Del mismo modo, la Corte estima necesario recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal razón que estima necesaria que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” …» (el resaltado es del Pleno).

Explica en su obra el Doctor González Montenegro que el fin y objeto de ese control, al hacer efectiva la Convención Americana, es que se dé una adecuación, y por tanto, conformidad entre el derecho interno de los Estados miembros de la Convención y ésta, así como con los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana que ha ido emitiendo sobre dicha Convención.  Esto, con el fin último que se persigue y constituye la razón de ser de la Convención Americana, cual es el pleno reconocimiento y garantía de los derechos humanos de todas las personas que se encuentren amparadas por la misma. (Montenegro, 2019) 

Es por esto que el alcance del control de convencionalidad se contraerá por la particularidad que tiene los fallos de la Corte interamericana, a ser, además de inapelables, vinculantes para el Estado parte de la controversia planteada ante ésta, en el sentido que está obligado a cumplir lo decidido y, para el caso de los otros Estados miembros de la Convención Americana, tener que poner en práctica el control de convencionalidad difuso con la finalidad, además de cumplir lo establecido en la Convención, de acatar la interpretación que sobre la misma ha realizado la Corte Interamericana. 

¿Qué es la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano.

Tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en dicha materia.

La Corte IDH determina si un Estado ha violado los derechos humanos consagrados en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos. Las sentencias de la Corte IDH tienen efectos inmediatos entre las partes y efectos indirectos para todos los Estados parte en la CADH, las víctimas y la CIDH. 

La Jurisdicción de la Corte Interamericano de Derechos Humanos en Panamá

El articulo 33 y siguientes de la Convención Americana de Derechos Humanos estableció órganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados firmantes a los siguientes:

A.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

B.    La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Más adelante, en el numeral 3 del artículo 62 se establece lo siguiente:

“3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, otra por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores o por convención especial”

Esta competencia en la República de Panamá entró en vigencia a través de la Ley 15 den 28 de octubre de 1977, quedando nuestra nación bajo la jurisdicción de esta augusta corte de derechos humanos. 

Es por ello que, la República de Panamá ha tenido que acatar fallos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).  Uno de ellos, fue por la construcción de la represa hidroeléctrica de Bayano en 1972. Por otro lado, la Corte IDH estableció que el Estado panameño es internacionalmente responsable por violar el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas afectadas. 

El caso surge a raíz de la construcción de la represa hidroeléctrica de Bayano en 1972, para lo cual se inundaron las tierras que habitaban los pueblos indígenas de la zona y fueron trasladados a tierras alternativas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la responsabilidad internacional del Estado panameño al derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas afectadas, por no haber delimitado, titulado, ni demarcado por varios años las tierras alternativas asignadas al pueblo Kuna de Madugandí y a las comunidades Emberá de Ipetí y Periatí. (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2014)

Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se condenó a la República de Panamá.

A continuación, trascribimos el resumen publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de los pueblos indígenas Guna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros, versus Panamá, para conocer cuales fueron los derechos humanos no reconocidos por nuestras autoridades que conllevaron condenas a nuestro país:

a.      Resumen de la Sentencia De 14 De octubre De 2014

Es por ello que, la República de Panamá ha tenido que acatar fallos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).  Uno de ellos, fue por la construcción de la represa hidroeléctrica de Bayano en 1972. Por otro lado, la Corte IDH estableció que el Estado panameño es internacionalmente responsable por violar el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas afectadas. 

El caso surge a raíz de la construcción de la represa hidroeléctrica de Bayano en 1972, para lo cual se inundaron las tierras que habitaban los pueblos indígenas de la zona y fueron trasladados a tierras alternativas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la responsabilidad internacional del Estado panameño al derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas afectadas, por no haber delimitado, titulado, ni demarcado por varios años las tierras alternativas asignadas al pueblo Kuna de Madugandí y a las comunidades Emberá de Ipetí y Periatí. (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2014)

A continuación, trascribimos el resumen publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de los pueblos indígenas Guna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros, versus Panamá:

El 14 de octubre de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Panamá por la violación del derecho a la propiedad colectiva por no delimitar, demarcar y titular las tierras asignadas al pueblo Kuna de Madugandí y a las Comunidades Emberá Ipetí y Piriatí, y por no haber garantizado el goce efectivo del título de propiedad colectiva de la comunidad Piriatí Emberá.

Del mismo modo, el Tribunal consideró que el Estado era responsable por haber violado su deber de adecuar el derecho interno, por no haber dispuesto a nivel interno normas que permitan la delimitación, demarcación y titulación de tierras colectivas indígenas antes del año 2008, en perjuicio de los pueblos Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano, y sus miembros.

Asimismo, el Tribunal encontró que el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio del pueblo Emberá de Bayano y sus miembros por considerar que los recursos incoados por éstos no contaron con una respuesta que permitiera una adecuada determinación de sus derechos y obligaciones.

Finalmente, la Corte encontró que el Estado es responsable por la violación al principio del plazo razonable, en perjuicio del pueblo Guna de Madugandí y sus miembros, respecto de dos procesos penales y un proceso administrativo de desalojo de ocupantes ilegales.

Por otra parte, el Tribunal aceptó una excepción preliminar planteada por el Estado respecto de la falta de competencia ratione temporis relacionada con el alegado incumplimiento por parte del Estado del pago de ciertas indemnizaciones, tomando en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Panamá, el 9 de mayo de 1990, y dado que los hechos relacionados con dichas indemnizaciones ocurrieron con anterioridad al referido reconocimiento.  (Ministerio de Relaciones Exteriores , 2015)

b.     Resumen de la Sentencia de 18 de noviembre de 1999

Además, se encuentra el caso Ricardo Baena y otros vs Panamá, el cual se refieren al despido de 270 empleados públicos y dirigentes sindicales, que habían participado en la marcha del 4 de diciembre de 1990, convocada por la Coordinadora de Sindicato de Empresas Estatales,

El despido se produjo en base a la ley No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1990, luego de que el Gobierno acusara a estas personas de haber participado en manifestaciones de protesta y de resultar cómplices de una asonada militar, los cuales presentaron su caso al Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, luego de interponer una serie de recursos, sin ningún éxito, por lo cual el caso fue conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de enero de 1998.

En ese sentido, la Corte Interamericana declaró que el Estado de Panamá había violado los derechos a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial y los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley en perjuicio de los 270 trabajadores.

Incluso el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá fue el siguiente estipuló lo siguiente:

·         El Estado de Panamá debía pagar a los 270 trabajadores afectados la suma de US\$ 100.000 como reintegro de gastos.

·         El Estado de Panamá debía pagar a los 270 trabajadores afectados la suma de US\$ 20.000 como reintegro de costas.

·         La Corte IDH supervisaría el cumplimiento de la sentencia y daría por concluido el caso una vez que se cumpliera. 

Lo anterior tiene un valor eminentemente práctico porque Panamá y la mayoría de los países del continente han firmado la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, también se sujetan a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual fue creada para ventilar las demandas que se sucedan con ocasión de su violación, reafirmando así  lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra propia Carta Magna, donde Panamá acata las normas de derecho internacional, lo que incluye al Pacto de San José y la propia jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

 

Conclusiones

1.       Las Constituciones sirven, sobre todo, para establecer los principios y garantías que reconocen los derechos de las personas que habitan dentro de un Estado, así como también las reglas en que se ejerce el poder público por parte de los órganos que conforman un Estado; es por eso que, Hans Kelsen en su obra Teoría Pura del Derecho, le concede supremacía a las Cartas Magnas.

2.      Gracias a la modificación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Panamá, los tratados internacionales ratificados por nuestra Asamblea Nacional tienen plena vigencia en nuestro país, con una jerarquía igual que nuestra Carta Magna.

3.      Pero justamente, gracias al numeral 3 del artículo 62  de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, otra por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores o por convención especial; colocando su jerarquía por encima de nuestro poder judicial en materia de derechos humanos.

4.      Es justamente este sistema de peso y contrapeso, el que permite en caso de que una víctima no obtenga una resolución favorable por parte de su tribunal respectivo, cuando sus derechos humanos sean incumplidos u omitidos, pueda acceder a este Tribunal supra nacional para reivindicar sus derechos y evitar la denegación de justicia.

5.      Esto nos hace un llamado, a nivel nacional para que nuestros jueces y tribunales observen el control de convencionalidad (difuso) a la hora de resolver las situaciones que ante sus instancias se dirimen, a fin de evitar que estos conflictos tengan que elevarse a la CIDH, y se condene -de todas maneras- al Estado por la falta de aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos que haya ratificado, en sus actuaciones administrativas.

6.      Esta práctica ahorraría no solo costos y costas a las víctimas, si no que sería más provechoso para éstas ya que la justicia tardía no es justicia. 

7.      Por último y no menos importante, deseamos resumir todo lo anterior en la exhortación a los operadores de justicia y funcionarios administrativos a practicar el control difuso en sus funciones diarias, para que en nuestra República se viva en un verdadero Estado de Derecho por la aplicación de los derechos humanos en todos los niveles a los administrados; de lo contrario nuestra República seguirá siendo condenada por la Corte debido al no reconocimiento a tiempo de los derechos humanos de los administrados.

 

Bibliografía

Constitución Política de la República de Panamá. (1972). Artículo 17. Panamá.

Constituciones de Panamá. (s.f.). Obtenido de https://constitucion.te.gob.pa/constitucion-de-1972/#:~:text=Se%20fij%C3%B3%20en%20un%20mes,11%20de%20octubre%20de%201972.

López, A. V. (Diciembre 2023-noviembre 2024). Control de Convencionalidad Difuso en los Fallos Indígenas en los Tribunales Panameños. Anuario de Derecho , 293-309.

Ministerio de Relaciones Exteriores . (29 de marzo de 2015). Obtenido de https://mire.gob.pa/resumen-de-sentencia-caso-pueblos-indigenas-kuna-de-madungandi-y-embera-de-bayano-y-sus-miembros-vs-panama/

Ministerio de Relaciones Exteriores. (17 de diciembre de 2014). Obtenido de https://mire.gob.pa/panama-dara-seguimiento-al-fallo-de-la-corte-idh/

Montenegro, R. G. (2019). El Control de Convencionalidad, un Cambio de Paradigma en la Protección de Derechos Humanos. Panama: Círculo de Escritores.