Principio general, integración y transformación en el Derecho Civil
General principle, integration and transformation in Civil Law
Lombardo, Julio
Universidad Nacional Autónoma de
México (UNAM)
México
Correo: juliolombardo@up.ac.pa
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2509-5443
Entregado: 15 de abril de 2025
Aprobado: 8 de mayo de 2025
DOI https://doi.org/10.48204/j.aderecho.n55.a8700
Resumen:
En este trabajo se expone la definición de principio general, así como la integración y la transformación en el Derecho Civil, con base en los derechos y deberes fundamentales, y en el interés legítimo
Palabras clave: Principio general, integración del Derecho, transformación del Derecho, derechos fundamentales, deberes fundamentales, interés legítimo.
Abstract:
In this work is explained the general principle’s definition, as well as the integration and the transformation in Civil Law by means of fundamental rights, fundamental duties, and the legitimate interest.
Keywords: Civil law’s integration, civil law’s transformation, general principle, fundamental rights, fundamental duties, legitimate interest.
I. El principio general y las facetas medulares de la dinámica jurídica
A) El principio general y la integración del Derecho
1. El principio general y otras instituciones jurídicas
Cuando se habla de institución o de instituir en el sentido de lo creado, como se desprende de la terminología común o de los léxicos jurídicos (CABANELLAS, 1968) (Diccionario de la Real Academia Española, 2014) no queda al margen el principio, término conocido como pauta con distintas funciones relevantes en el quehacer jurídico.
Así, por ejemplo, se alude en el Derecho Laboral al principio protector como pauta con funciones hermenéuticas y de aplicación normativa (v. el artículo 6º del Código Laboral panameño); es decir, que el término principio luce como guía o pauta, como algo establecido para ofrecer orientación interpretativa o aplicativa.
De suerte que la palabra principio y, más específicamente, principio general aparece en el acervo de las creaciones, de las instituciones e incluso de las instituciones jurídicas.
Mas hay una serie de instituciones relacionadas con el principio general que conviene distinguirlas de éste.
Están, por una parte, los aforismos jurídicos con los que se alude, brevemente, a algún aspecto de la ciencia o el arte del Derecho; y en tal dirección y relacionados con la llamada doctrina o principio de los actos propios hay aforismos como: “Lo que agrada una vez no puede desagradar luego”. Cada cual debe soportar la ley que el mismo hizo”. “A nadie es lícito volver contra sus propios pactos”. (MANS, Los principios generales del Derecho, 1979, p.24).
Mas procede la advertencia en el sentido que estas máximas o expresiones, a diferencia de los principios generales del Derecho no son propiamente normas, ni mucho menos su contenido sirve directamente para llenar lagunas normativas.
Existe, también, la tendencia a considerar equivalentes los principios generales del Derecho a elementos de las secuencias de lo razonable que facilitan salidas interpretativas como: “cuando se autoriza lo más, se autoriza lo menos”; es decir, si se autoriza que por una vía circulen vehículos pesados, asimismo, se autoriza que circulen vehículos livianos, por un sentido de proporcionalidad. Y “si se prohíbe lo menos se prohíbe lo más” (si se prohíbe pisar el césped, también se prohíbe arrancarlo, por el mismo sentido).
Tales elementos, tampoco son normas integradoras, supletorias como sí lo son los principios generales jurídicos.
Hay un caso, ya mencionado, del principio protector contenido en el artículo 6º. del Código Laboral panameño, según el cual en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de normas, se preferirá la norma o interpretación más favorable al trabajador. De suerte que, sobre cualquier criterio jerárquico, prevalece la regla o la interpretación tutelar del trabajador cónsona con el carácter tuitivo de este cuerpo preceptual (VARGAS, 2001, p.127); mas, tampoco se trata de una norma supletoria, integradora, como sí lo es el principio general jurídico; se trata, simplemente, de criterios aplicativos y hermenéuticos.
Ahora bien, lo que se ha planteado y sustentado, en párrafos anteriores, refleja un contexto esclarecedor en torno a la institución del principio general del Derecho y sus relaciones con elementos parecidos pero diferentes. Mas todo ello, sin una profundización relativa a aspectos como el desarrollo de la figura, a sus características, sus modalidades y a la serie de sus conexiones con el cierre de lagunas normativas, el cual es un problema derivado de requerimientos vitales referentes a la seguridad jurídica y a la justicia como valores fundantes del Derecho.
Circunstancias por las que procede el recorrido histórico aludido, para el ingreso al estudio de los otros elementos que han sido mencionados.
2. Recorrido histórico relativo a la razón de ser de los principios generales del Derecho
En cuanto a tal evolución es estimada la condición de esos principios como un factor útil para llenar las lagunas del cuerpo de normas legales, y desde tiempos antiguos un gran pensador como fue Aristóteles reconoció con agudeza la causa de la natural limitación humana consistente en ignorar casos que se presentan ante el juzgador y que corresponden al catálogo de situaciones no reguladas por quienes desempeñan la función legislativa (Aristóteles, p.134 y 135).
Se dice que Sócrates cuando rechazó la sugerencia de evadirse de la prisión para evitar los efectos de la pena de muerte a él impuesta, afrontando un caso de laguna axiológica afirmo: “es preciso que los hombres buenos respeten las leyes malas, para que los malos no aprendan a no respetar las buenas” (TORRES, 2001, p.486). Pero las lagunas normativas imponen la solución de colmarlas, en la medida en que es imprescindible, en aras del funcionamiento del sistema jurídico, la continuidad de la administración de justicia (v. el artículo 201 de la Constitución panameña).
A propósito de los juristas romanos según una expresión atribuida a Ulpiano: “Los principios supremos del Derecho son éstos: vivir honestamente, no perjudicar a otro y dar a cada uno lo suyo” (TORRES, pág. 489). Y refiriéndose tal afirmación a facetas medulares de la justicia, sin duda, remite a orígenes relativos a la configuración del principio de justicia como norma integradora.
En el camino del Derecho romano Cicerón, citado por VALENCIA hizo una clara referencia a la justicia como “el principio sustancial del Derecho”. Referencia que revela cierta fusión de derecho y justicia, que de acuerdo con el ilustre jurista colombiano, se remonta a las XII Tablas que contempla un ius aequum, es decir, una combinación de Derecho, Justicia y Equidad (VALENCIA, 1993, p.97).
Fusión que, a no dudarlo, aproxima al concepto contemporáneo de principio general del Derecho en el sentido de pauta supletoria e integradora y enlace con el engranaje del Derecho positivo.
Y en la baja Edad Media, se afirma que Irnerio aludía a la Equidad que se tiene por Derecho (VALENCIA, p.98).
Lo que descubre que en ese período de la evolución jurídica continúa el mantenimiento del nexo indisoluble entre Derecho y Justicia, si se considera la Equidad como una forma de Justicia.
Es bueno destacar que, en tiempos cercanos a la actualidad, DE CASTRO advierte que “la jurisprudencia utiliza, en general, el concepto de equidad como equivalente al de justicia (DE CASTRO, 1977, p.427).
Afirmaciones que, en conjunto, revelan de qué forma ocurre un flujo histórico de enlaces del Derecho con la Justicia, y reflejan cómo el principio general fue consolidándose como nexo de los valores jurídicos superiores con el sistema normativo.
En tiempos también cercanos, surge el quehacer jurisprudencial en Francia, que acometió la tarea de esclarecer cómo con base en la justicia fluían decisiones de los tribunales concretadas en la elaboración de normas cuyo fin era el aporte de soluciones frente a casos que la normativa establecida no contemplaba; casos vinculados con lo que JOSSERAND denominó “el espíritu de los derechos y su relatividad (JOSSERAND, 2012, p.2 y 3).
Casos en los que una actividad jurisdiccional fructífera y útil ofreció respuestas a las exigencias de la realidad social y cuya solución constituyó prueba palmaria de que el adagio summum ius, summa iniuria, creado en los días del Derecho romano en vigor, revelaba su coherencia y claridad.
Ante las resoluciones de las Cortes de Colmar y de Lyon brilló la doctrina que prohíbe el uso abusivo de un derecho, con el surgimiento claro del correspondiente principio general del Derecho contentivo del elemento directriz y el de desarrollo que no hacen sino sostener una norma fundamental destinada a la solución del hecho caracterizado por el uso indebido y contentiva de remedios ofrecidos por las facetas de la justicia que, como han descrito desde la antigüedad notables juristas, se resumen en no hacer daño a otro y dar a cada quien lo suyo.
Hechos que reflejan, con mayor nitidez, la condición del principio general como norma supletoria e integradora.
3. Características, modalidades y definición de los principios generales del Derecho
Con relación a estos temas, es importante insistir y aclarar que los principios generales a que se hace referencia, son las pautas de carácter axiológico consideradas como fuente de Derecho y como procedimientos de integración normativa, es decir, las pautas que cumplen una función integradora, en la medida en que, como expresa TORRES, sin duda, surgen “como un remedio ideal para llenar las lagunas del Derecho legislado” (TORRES, 2001, p.485).
Siendo tales principios normas aplicables para solucionar los problemas de insuficiencia del orden normativo, es decir, para ofrecer supletoriamente, la forma de colmar lagunas, en el sentido de inexistencia de normas utilizables para solucionar el caso no regulado por dicho orden (v. el artículo 13 del Código Civil panameño).
Mas, como se ha dicho, se trata de reglas con un carácter axiológico, con una naturaleza idónea para proveer el fundamento que, en justicia, en conformidad con ese valor absorbente de otros valores jurídicos superiores, proporcione al juzgador soluciones que a diferencia de las arbitrarias, opuestas al sentido del Derecho (v. STAMMLER, 1974, p.109-115) sirvan en forma adecuada, no solo para resolver los casos no regulados, sino, sobre todo, para el mantenimiento del orden jurídico (v. GARCÍA, 1980, p.318).
Y es que el principio general con su carácter de guía axiológica, con su función de enlace del ámbito ocupado por los valores con el sistema de normas positivas, al cumplir el rol integrador, suministra soluciones con potencialidad acorde con la justicia y facilita, de esa manera, el mantenimiento del orden normativo, que no tiene otro sentido razonable que el de garantizar la justicia y la paz social.
De lo que resulta que no carece de sentido considerar que tales principios, dentro de un enfoque de juridicidad estática no deben contradecir el respectivo orden normativo, ya que lo vulnerarían y el juzgador debe aplicar los que no tengan tal naturaleza opuesta a la estructura preceptual vigente.
Mas se distinguen los principios generales positivos y los extrapositivos. Los primeros son los que se encuentran en el sistema de normas positivas, de normas establecidas, puestas por el legislador, introducidas por el juzgador o existentes, con el carácter de pautas fundamentales, en la Constitución o la Ley y elaborables por la actividad creadora judicial; o los extraíbles, mediante función inductiva, del conjunto de normas establecidas. Los otros son los que, correspondientes al orden natural, son captados en los distintos soportes materiales históricos (vg. la Constitución y las leyes), e incluso los contenidos en las doctrinas jurídicas de los diversos países.
Ahora bien, ante la diferencia, desde años pretéritos planteada, entre Derecho natural y Derecho positivo, y el nexo de principios generales positivos y extrapositivos, no resulta innecesario el señalamiento en torno a que el llamado Derecho natural y el mundo de los valores, desde el enfoque de la realidad jurídica, no tienen por qué ser temas de eludibles discusiones metafísicas, en la medida en que independientemente de los problemas relativos a la existencia y conocimiento de los valores y de los jurídicos, en especial, no se puede negar la trascendencia histórica de ideales como el de la justicia, valor absorbente y predominante que sirve de fundamento, con sus facetas esenciales y milenarias a los sistemas jurídico-normativos que clavan sus emblemas en los países. (v. REALE, 1979, p.175).
Temática que, promotora de productivas inquietudes, es abordada en distintas formas por el jurista Hernán Valencia Restrepo en su obra Nomoárquica, principialística jurídica o los principios generales del Derecho; en la que, entre otras materias, alude al conocimiento y aplicación de dichos principios, asunto al que se hará referencia por su importante y útil condición de conducto idóneo para apreciar la efectividad de los preceptos fundados en tales elementos estimativos.
Decisión, de tal forma imprescindible, y por la que se considerarán cuestiones de estricto nexo con el tema que une tanto a los valores jurídicos superiores como a los principios generales del Derecho con la integración y la transformación del Derecho.
Sin embargo, no se pondrá fin al desarrollo de este punto sin antes esbozar una definición de trabajo relativa al principio general del Derecho como la norma previsora de la base y de los efectos derivados de la lesión o la inobservancia de los derechos o deberes fundamentales en ella contemplados.
4. Conocimiento y aplicación de los principios generales del Derecho
Luego de plasmar una definición útil sobre los principios o, en singular, el principio general del Derecho, se tendrá en consideración la materia mencionada en este último punto.
Desde tal perspectiva, se alude a varios tipos de conocimiento de los principios generales del Derecho. A través del método inductivo funcionaría uno; en la medida en que éstos se incorporen al sistema de normas positivas, implícitamente; a través de una autorización legal genérica por la que haya sido reconocida su característica pura de fuente del Derecho o elemento clave para la integración del mismo, en cuanto que tal autorización, en un sistema determinado, facilita el ejercicio inductivo conducente a ascender dentro del sistema con la revisión de normativas o normas específicas hasta concluir en la ubicación del respectivo principio, evitándose el recurso a principios extraños al sistema, que cause contradicciones opuestas al régimen jurídico instituido (GARCÍA, 1996, p.318).
Otra forma de conocer los principios generales del Derecho se obtiene por la percepción directa mediante el uso del método sociológico, el que se proyecta con una búsqueda del proceso de elaboración de elementos condicionantes como ideales, convicciones, usos y costumbres yacentes en el seno de la sociedad (DIEZ-PICAZO, 1985, p.155); y del método dialéctico, por el que se indaga sobre el proceso histórico de transformación concretado en el perfeccionamiento normativo que, en función de las necesidades sociales asciende para la transformación del Derecho con la actividad jurídica creadora sustentada por funciones legislativas y jurisdiccionales y que se refleja desde la definición de intereses legítimos, como pretensiones de conservación o mejora de la persona, sin daño a tercero (v. LOMBARDO, 2018, p.140, 142 y 143) hasta la creación de normas particulares (vg. la que contempla la regulación de actos emulativos en el Código Civil de Panamá, art. 622), y la creación de normas genéricas concretadas en principios generales como el de la prohibición del abuso del Derecho reconocido por sentencia de 1944 del Tribunal Supremo español e incorporado al Código Civil español por la reforma de 1974 (FERNÁNDEZ, 1992, p.227-231).
Lo que refleja la importancia para la investigación jurídica y la transformación del orden normativo, de los métodos mencionados que merece, asimismo, una referencia a que la doctrina legal o jurisprudencial resulta de amplia trascendencia frente a la doctrina probable, ya que como expresa DIEZ-PICAZO: “Sólo la continuidad casuística de una jurisprudencia constante forma el fundamento positivo del que recibe legal authority el principio” (DIEZ-PICAZO, pág. 157).
Conviene, por otra parte, el señalamiento en cuanto a que con otro método estructural dirigido a la transformación jurídica: el de conceptualización o de derivación conceptual, es reforzado el dialéctico, ya que las definiciones de intereses legítimos que deben ser tutelados mediante su conversión en los respectivos derechos fundamentales y en el reconocimiento de deberes fundamentales correlativos, sí imponen el empleo de dicho método de conceptualización, por el cual con las definiciones de principios generales y sus fundamentos, consistentes en derechos y deberes fundamentales, se facilita la formalización, de normas fundamentales que no serán más que los propios principios generales, que no solo contemplan un tipo de casos solucionables ante pautas legales o jurisprudenciales (vg. actos emulativos), sino todos los tipos de casos (vg. todos los que son objeto del principio que prohíbe el abuso del derecho).
Con lo que se percibe la relevancia de los planteamientos de quienes, con una perspectiva protectora aplicada al orden jurídico, estiman que “existe una gradación o jerarquía que va desde los primeros principios” … “hasta los principios inferiores, consecuencias de otros superiores, pero capaces a su vez de desdoblarse en nuevas consecuencias o normas jurídicas más concretas” (MANS, Los principios generales del Derecho, 1979, p.XXVIII).
Como también revela singular utilidad y relevancia, al respecto, el último párrafo del artículo 17 de nuestra Carta suprema, según el cual: “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”
II. El principio general del Derecho en el cauce de la transformación del Derecho
5. El principio general del Derecho y los principales métodos estructurales de transformación del Derecho
La Metodología del Derecho desde una perspectiva formal, empírica, ofrece instrumentos para el logro de un fin de la Ciencia Jurídica como es la determinación del modo en que el ordenamiento positivo denota efectividad al ajustarse a la realización de los valores jurídicos, los principios generales del Derecho y los derechos fundamentales; e incluso, en un acercamiento a la Técnica, con tal Metodología se sientan bases de los cambios que faciliten ese ajuste.
En aras de tal fin, se han estructurado o descrito ciertos métodos como son: el empírico, el lógico de verificación, el lógico comparativo, el dialéctico, el de conceptualización, el de adecuación sistemática; y se debe señalar el aporte, en tal sentido, del método sociológico.
A propósito del tema principal del presente trabajo, que relaciona el principio general del Derecho con dos facetas de la dinámica jurídica: la integración de lagunas normativas y, por así decirlo, la transformación del Derecho, que impone el impulso de la investigación jurídica. Y aún cuando no se soslayará una referencia esencial a los métodos lógicos y al empírico, resulta indispensable el esclarecimiento sobre cómo los principios generales jurídicos juegan también un papel primordial en la transformación antes señalada y cómo se basan y vinculan con el uso de los métodos dialéctico y de derivación conceptual o de conceptualización, sobre todo, con el auxilio del método sociológico.
Es obvio que, por lo menos, indirectamente, el método empírico y los métodos lógico de verificación y lógico comparativo, en el quehacer investigativo, en su senda pueden encontrarse con tales principios, en la medida en que el enfoque empírico que tiene por objeto la realidad jurídica, la praxis, la experiencia reflejada en instrumentos (vg. legales, judiciales, y constitucionales), sirve para la prueba del problema en la investigación; y los métodos lógicos mencionados en cuanto tienden a examinar y llegar a conclusiones en torno a instrumentos jurídicos nacionales o extranjeros en pos de la prueba del problema (vg. el método lógico de verificación), y a llegar a juicios razonables por la comparación de los sistemas jurídicos extranjeros con el nacional (vg. el método lógico comparativo), apoyan el valor de los principios.
En tal sentido, en los análisis y síntesis realizados con respecto a medios jurídicos (vg. con el método lógico de verificación) suelen ser contemplados principios generales del Derecho; así como las comparaciones referentes a leyes o jurisprudencias extranjeras (vg. las realizadas con el método lógico comparativo) suelen ir acompañadas con alusiones a principios generales del Derecho.
Ello, no obstante, el ejercicio del método dialéctico auxiliado por el sociológico va dirigidos a determinar cómo con la ubicación de medios de control yacentes en el seno de la sociedad, así como de ideales y valores descubiertos en la evolución histórica y plasmados en virtud de necesidades e intereses legítimos, en un proceso de transformación y de perfeccionamiento normativo se llega a establecer normas particulares (vg. normas legales, sobre un tipo de casos), normas genéricas (vg. principios generales del Derecho sobre todos los tipos de casos regulables), e incluso, normas fundantes del sistema jurídico (vg. normas constitucionales).
Es imprescindible, sin embargo, que el método de conceptualización complemente las búsquedas sociológicas y dialécticas para formalizar las respectivas figuras y para captar, por generalización o especificación, los conceptos principales o subordinados que constituyen fundamentos útiles de los sucesivos derechos y deberes fundamentales, de las normas particulares, de los principios generales del Derecho y de las propias normas fundantes del sistema (v. en cuanto a estas últimas, las normas constitucionales) (MANS, 1979, p. XXVIII).
6. Función de los principios generales del Derecho en el ejercicio de los métodos dialéctico, de conceptualización, de adecuación y sociológico, fundantes de la transformación jurídica
El método dialéctico es un medio de conocimiento que viene a ser preparatorio para tareas subsiguientes encaminadas a confirmar la existencia de problemas y el acierto de hipótesis vinculados al hallazgo de condiciones de las normas que encuentran su sentido y justificación en valores, intereses legítimos, derechos y deberes fundamentales y principios generales del Derecho.
Con lo que se aprecia la importancia de este método, en la medida en que ubica, con la claridad del progreso histórico y la guía de los valores superiores la existencia de principios generales destinados a garantizar la legitimidad del sistema jurídico y, por ende, a transformarlo al facilitar la modificación de normas o normativas que impidan dicha legitimidad.
Mas los principios generales del Derecho aparte de ocupar un rol decisivo en la tarea creadora de los juzgadores tendiente a la superación de fisuras normativas (v. DE BUEN, 1977, p.285-288), cuando no hay precepto que concurra a la satisfacción de un interés legítimo en el concepto de pretensión de mantenimiento o mejora de la persona, sin daño a tercero, ni procedimiento integrativo usual disponible, estos principios, como normas genéricas constituidas por un elemento directriz, previsor del respectivo derecho o deber fundamental derivados del interés legítimo, y un elemento de desarrollo contentivo de las consecuencias producidas por la lesión del derecho o el incumplimiento del deber (LOMBARDO, 2018, p.152), surgen como norma nueva y, en tal virtud, pasan a una fase de transformación del Derecho.
Es razonable, por otra parte, la indicación en cuanto a que el método de conceptualización queda incluido en este evento transformador, ya que, como se ha dicho, la conceptualización por la que se establecen modelos principales o subordinados de derechos y deberes, de normas y principios, es imprescindible para la elaboración de preceptos, ponderados ante el imperativo de efectividad que, en función del método de ajuste (adecuación sistemática), deben tender a la realización de los valores jurídicos superiores.
III. Palabras finales
El principio general del Derecho tiene una función de insoslayable importancia en las facetas de integración y transformación del Derecho y quienes impulsen con prudencia y acierto la dinámica con la que éste se aplica, abren las puertas a una etapa creativa y enriquecedora del sistema jurídico.
Libros y artículos de Revista
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Códigos y Constitución
Código Civil de la República de Panamá (2021). Panamá, Panamá: Editorial Mizrachi y Pujol, S.A.
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