Aspectos relevantes del secuestro en el nuevo Código de Procedimiento Civil (Ley 402 de 2023).

Relevant aspects of seizure in the new Code of Civil Procedure (Law 402 of 2023).

 Díaz, Gavid

Universidad de Panamá

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,

Panamá

Correo: gavid.diaz@up.ac.pa / Gavid2902@gmail.com

ORCID: https//orcid.org/0009-0005-8892-3815

Entregado: 9 de mayo de 2025

Aprobado: 20 de junio de 2025

DOI https://doi.org/10.48204/j.aderecho.n55.a8715                                                                                

Resumen:

A juicio del riesgo que implica la imposibilidad material de que el proceso solucione oportunamente cualquier pretensión, el legislador ha de hacer uso de un conjunto de medidas, llamadas Cautelares. Todo proceso legal toma un tiempo considerable para la decisión, y probablemente en su sustanciación se produzcan hechos que vuelvan irrealizable la satisfacción de lo resuelto por la sentencia. Por lo tanto, el objetivo de las medidas cautelares es el aseguramiento del resultado de la sentencia que deberá recaer en un proceso determinado, para que la justicia no se vea engañada, imposibilitando su cumplimiento. Es por ello, que el secuestro entra como la medida cautelar más efectiva que puede tener un demandante que a falta de título ejecutivo, su pretensión obtendrá el reconocimiento de la jurisdicción civil ordinaria.

El tipo de estudio en este artículo se enfoca en una investigación dogmático-jurídica (normativa). Como unidad de análisis, por otro lado, contamos con el libro segundo de procedimiento civil y el código judicial de Panamá sobre los que se pretende extraer conclusiones, para poder aplicar en forma práctica, tanto las disposiciones del Código Judicial, y en su momento, cuando entre a regir el Código Procesal Civil, regulado en la Ley 402 de 2023.

Palabras Claves: Derecho Procesal Civil, medidas cautelares, secuestro, bienes y patrimonio.

Summary:

Given the risk posed by the material impossibility of the process timely resolving any claim, the legislator must employ a set of measures called precautionary measures. Every legal process takes a considerable amount of time to reach a decision, and events are likely to occur during its substantiation that make it impossible to satisfy the judgment. Therefore, the objective of precautionary measures is to ensure the outcome of the judgment that must be issued in a given case, so that justice is not deceived, making its enforcement impossible. Therefore, sequestration is the most effective precautionary measure a plaintiff can have when, in the absence of an enforceable title, his claim will obtain recognition in the ordinary civil courts.

Keywords: Civil Procedural Law, precautionary measures, kidnapping, assets, surety and assets

Introducción

Las medidas precautorias juegan un papel importante dentro del proceso civil, puesto que a través de ellas el órgano jurisdiccional puede asegurar la efectividad de los derechos y deberes tanto individuales como sociales, y poder lograr el objeto principal del proceso que es el reconocimiento de los derechos consagrados en la Ley, es decir, que las medidas cautelares son indispensables para la eficacia de las decisiones jurisdiccionales y evitan que intereses jurídicos se vean frustrados.

Todo proceso toma un tiempo considerable para la decisión, y probablemente, en su sustanciación se produzcan hechos que vuelvan imposible el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia definitiva. Por ende, el propósito de las medidas cautelares, en este caso el secuestro, es garantizar el resultado de la sentencia que deberá recaer en un proceso determinado, para que la justicia no se vea burlada, haciendo imposible su cumplimiento.

En contraste con el régimen de medidas cautelares conformado en el Código Judicial, el nuevo Código Procesal Civil requiere que el juez aprecie el interés para actuar de las partes y la presencia de la amenaza del derecho. El juez, considerará la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez, ordenará su alcance y establecerá su duración en los casos que sea apropiado.  Además, a petición de parte, podrá decidir la sustitución, modificación o cese de la medida cautelar.

Los procesos civiles en trámite al momento de la entrada en vigencia de este Código se regirán por el Libro Segundo del Código Judicial. Esto aplica a términos y plazos en curso, medidas cautelares, periodos de pruebas, recursos e incidentes, procesos en ejecución y cualquier procedimiento relacionado con la terminación de los procesos iniciados antes de esta fecha.

I.                   Antecedentes

En el derecho romano, existía la Pignoris Capio que se basaba en la legis acciones, luego tenemos el Procedimiento Formulario. En el derecho español en la Tercera Partida, regulaba dos figuras destinadas a garantizar los resultados del proceso judicial: el arraigo y el secuestro. Estas disposiciones se mantuvieron constantes en la Nueva y la Novísima Recopilanción, donde las normas cautelares aparecían confundidas con el proceso declarativo.

El Derecho Romano consideraba dos tipos de secuestros a saber: el Convencional y el Judicial. Ambas clases de secuestro perseguían una finalidad en cuanto que los bienes en litigios, se daban en depósito durante el estado de pendencia del proceso a fin de que no sufriesen alteración o deterioro en perjuicio de las partes contendientes, de tal manera, que se respetaba aquel principio fundamental del proceso al sustraerse los bienes en litigio de la libre disposición de los litigantes. Ambos secuestros difieren en que, en el convencional, las partes, convenían voluntariamente y extra juicio dar en depósito el bien litigioso a un tercero elegido de mutuo acuerdo, para que lo preservara hasta que llegado el momento se lo entregara o devolviese a quien resultase vencedor en la contienda legal.

Esta forma de secuestro tuvo como inspiración al contrato de depósito simple, que consistía en la entrega de una cosa a otra persona, quedando el depositante obligado a guardarla y devolverla al primer requerimiento. En tal sentido, el bien dado en custodia o depósito tenía que ser mueble y ser objeto de litigio, tal cual se exigía en los contratos de depósito simple, luego entonces las partes al convenir el depósito de dicho bien, esperaban la decisión judicial en cuanto al derecho controvertido sobre este bien, limitándose la autoridad judicial a resolver la contienda legal mas no los efectos de la medida cautelar de secuestro.

Mientras que en el secuestro judicial, la intervención de la autoridad judicial era directa, tanto en la expedición de la orden, la constitución, como en los efectos de la medida, por lo que correspondía al Pretor o Juez escoger al secuestre, y determinar, los límites y alcances del depositum judicial que servía de garantía al litigio a entablarse. Tratadistas como Petit, nos indican que en Roma, a pesar de que el secuestro judicial se inspiraba en los contratos de depósito, ambas instituciones mostraban diferencias entre sí, en cuanto al bien a depositar, ya que mientras que en el depósito el bien tenía que ser mueble y, por lo general, no fungible, en el secuestro judicial podía recaer sobre bienes muebles en general como inmuebles e, inclusive, sobre personas dada la situación de esclavitud que imperaba en dicha época.

II.                EL SECUESTRO EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL (LEY 402 DE 2023)

El secuestro en el nuevo código de procedimiento civil se encuentra regulado entre los artículos 339 a 358, incluyendo el artículo 53 del mencionado código, dónde los jueces adjuntos serán competentes para decretar y ejecutar medidas cautelares, como el secuestro. A su vez, el artículo 262 contempla que se decidirán en audiencia especial, la solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena, la de rescisión del secuestro y la de levantamiento del secuestro.

El secuestro se encuentra contenido en el capítulo segundo, del título cuarto, del nuevo código en materia de medidas cautelares. Radica en la aprehensión de un bien mueble, inmueble, o tambien, derechos reales en determinados bienes con el propósito de desposeer de estos al demandado, para dárselos a un tercero llamado depositario, elegido por el tribunal durante la medida cautelar que se acordó.

Se solicita para evitar que el demandado pueda transferir, ocultar, disipar, empeorar o enajenar sus bienes, agravando su condición económica, resultando el proceso ilusorio para el demandante. Se podrá solicitar antes de la presentación de la demanda, junto con esta o después de presentada, en cualquier momento del proceso.

Para que se decrete, se exigirá que el peticionario evidencie la medida y que muestre algún elemento de prueba, con la finalidad que el tribunal llegase a considerar que le asiste un derecho que ordene tutela judicial y, que la medida, sea necesaria para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos. El juez, también podrá convocar a una audiencia especial, en un término no mayor de tres días, para revisar la pertinencia de la medida.

La solicitud de secuestro requiere de petición de parte. Se decidirá en un término no mayor de tres días desde su ingreso, al tribunal competente.

El juez podrá, aun antes de decretar el secuestro, reemplazar el bien o los bienes objeto de la medida, si llegase a la conclusión que esta puede producir lesiones graves e innecesarias al demandado.

El escrito, en que se solicita el secuestro, deberá incluir: El nombre de las partes, la medida cautelar solicitada, el objeto sobre el que recae la medida, los supuestos de hecho y derecho que motivan la medida cautelar, la cuantía y la pretensión.

Una vez se recibe la petición de secuestro, el juez fijará la caución tomando en cuenta los siguientes porcentajes: 20%, si la medida recae sobre cuenta bancaria, 25%, si la medida recae sobre salario o bienes muebles, 30% si recae sobre bienes inmuebles, 35 % si recae sobre bienes muebles y bienes inmuebles y 40 % si la medida recae sobre la administración.

El juez podrá, discrecionalmente, aumentar el monto o porcentajes de la caución, cuando considere que los daños y perjuicios que se pueden sufrir pueden ser mayores.

Se incluye la figura del juez adjunto, quien goza de competencia para decretar la medida cautelar en las circunscripciones judiciales en las que intervienen, lo que podrá disminuir la carga laboral en el juez de conocimiento, al quedar desligado del cumplimiento de la medida precautoria. (Código Procesal Civil, 2023)

Su ejecución se evidencia en el artículo 343 que establece lo siguiente:

·         El secuestro se entiende practicado el día en que se lleva a cabo el depósito de la cosa secuestrada.

·         El secuestro se entiende practicado el día en que entra al diario del Registro Público si es mueble o inmueble susceptible de inscripción en el Registro Público.

·         El secuestro se entiende practicado desde que se comunica la orden de retención al depositario si el objeto del secuestro fuera sumo de dinero.

·         Si el secuestro es sobre bienes muebles, el juez o alguacil irá al lugar, hará un inventario y los entregará al depositario nombrado por el tribunal, con la ayuda de dos peritos.

·         Para bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, el secuestro se constituye al anotar la orden judicial en el Registro Público. El tribunal notificará al registrador para que no registre operaciones posteriores del demandado; cualquier inscripción posterior será nula.

·         Si se trata de derechos reales inscritos que afectan bienes muebles, el depósito se constituye igual que en el caso anterior.

·         Si un tercero tiene dinero, valores, créditos, derechos u otros bienes muebles del demandado, el secuestro se constituye cuando se le entregue la orden judicial, quedando el tercero como depositario judicial.

Art.344.Secuestro sobre bienes pignorados. Solamente pueden ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio.

Un tercero podrá pedir el secuestro o embargo por parte de un tercero, solo en cuanto al excedente que resulte de la realización de la prenda.

Si un tercero intentara embargar el bien pignorado, la medida no procederá si el acreedor prendario presenta un documento de prenda con fecha cierta anterior al auto.

Art.345 Secuestro sobre derechos, créditos y acciones. Si se ordena el secuestro sobre derechos o créditos en otro proceso, se notificará al tribunal correspondiente.

Para acciones, participaciones en sociedades, certificados de depósito, títulos valores similares o cualquier efecto nominativo, se informará al presidente, tesorero, administrador, liquidador o representante legal de la empresa para que registre el secuestro y lo notifique al tribunal dentro de cinco días.

Art. 346. Excesos en el depósito judicial. Cuando se secuestren en forma simultánea sumas de dinero que están depositadas en distintos bancos u otras entidades, y tiene lugar el exceso del depósito, una vez el juez tenga conocimiento de que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes, para asegurar el monto del secuestro, se dictará de oficio una resolución ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro, y se comunicará a tales entidades.

Todo exceso en el depósito, hace responsable al juez, y debe reformarse la resolución que ha ordenado el secuestro o medida cautelar. La resolución emitida se tiene que cumplir de inmediato, sin necesidad de notificación, y estará sujeta a los recursos que establece este código contra los autos, pero, la interposición del recurso, no suspenderá el cumplimiento de la misma.

El          secuestrante                puede      solicitar      el aumento del depósito cuando sea necesario.

El código procesal civil incluye una regla importante que faculta al tribunal para expedir directamente, por medios electrónicos habilitados con este fin, la orden de secuestro a las entidades bancarias. Permitiendo de esta manera, el ahorro de tiempo en la ejecución del secuestro e impedirá que la diligencia se haga ilusoria (artículo 343).

Art.347. Regulación de honorarios del depositario. El juez fijará los honorarios del depositario o secuestre según lo considere adecuado, teniendo en cuenta la importancia de su función, y el trabajo realizado. Podrá consultar a un experto o, realizar las averiguaciones que considere necesarias y convenientes.

Art 348. Obligaciones especiales de los administradores y depositarios. El Código Procesal Civil establece que el administrador judicial debe continuar la actividad del bien embargado. Puede mantener al propietario como empleado o asesor para evitar perjuicios al negocio, finca o establecimiento.

El depositario es responsable de custodiar, conservar y devolver los bienes materiales en un depósito judicial.

Se establece un catálogo de obligaciones especiales que tiene el administrador judicial, que es bastante similar a la establecida en el Código Judicial, pero, en el Código Procesal Civil se enlistaron a través de ordinales.

Si la cosa secuestrada puede sufrir perjuicio o pérdida de valor comercial, se venderá inmediatamente con autorización del juez, y se depositará el dinero en el Banco Nacional de Panamá. La resolución del juez sobre este asunto es irrecurrible.

Art.349. Separación del depositario por instancia de las partes. En el Código Procesal Civil se establece que, cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario, si se prueba la ineptitud, malversación, abuso en el desempeño del cargo o incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 348 del código de procedimiento civil. El juez ante esta solicitud oirá al depositario.

La decisión la adoptará mediante resolución que se cumplirá sin necesidad de notificación y podrá ser apelada por las partes, la cual se concederá en el efecto devolutivo.

Las partes, tanto el solicitante como la persona involucrada, pueden solicitar conjuntamente al juez, que remueva al depositario. El juez, procederá con esta solicitud, mediante un proveído de mero obedecimiento, incluso sin expresar una causa específica.

Art 350. Suspensión o remoción del depositario de oficio. Se establece en el Código Procesal Civil que durante el procedimiento de remoción de un depositario que haya iniciado, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez, en forma discrecional, mediante proveído podrá suspender provisionalmente a quien sea el depositario.

El juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario judicial siempre que se haga en forma motivada, cuando el depositario no cumpla con sus deberes o que, el depositario no actúa conforme a los fines del depósito o porque se ha perdido la confianza en el depositario en base a hechos objetivos.

La resolución que emite el juez no es recurrible, y se cumplirá sin necesidad de notificación.

Cuando se decrete la suspensión o remoción del depositario, el juez pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público en atención a la causa de remoción que se trate.

Art.351. Fiscalización y supervisión del depositario. Se establece en el Código Procesal Civil que, al propietario le asiste el derecho a fiscalizar la administración y conservación de la cosa depositada.

El propietario puede oponerse a negociaciones o actos del secuestre o depositario que considere perjudiciales. Si surge un conflicto entre el secuestre o interventor y el propietario, este puede ejercer su derecho mediante un incidente.

El juez supervisará periódicamente las gestiones del depositario y administrador, adoptando medidas para evitar errores, abusos o malos manejos que provoquen perjuicios irreparables. El juez puede ordenar una caución al depositario, con un plazo de diez días para consignarla.

Si la caución no se consigna, el tribunal removerá al depositario y designará a otro.

Art.352. Suspensión de la orden de secuestro. En el Código Judicial, no se establecía alguna disposición que guardara relación con la suspensión de la orden de secuestro, mientras que en el Código Procesal Civil si se regula.

Se establece en el artículo 352 del Código Procesal Civil que, se entiende que la orden de ejecución de secuestro queda suspendida sí al darse al registrador la orden de secuestro, este informa al tribunal que el inmueble denunciado como propiedad del demandado o presunto demandado, está inscrito a nombre de otro o que ha sido secuestrado por otro tribunal. En estos supuestos se revoca el secuestro: Si se deposita una cosa ajena, el interesado puede reclamarla mediante incidente, siguiendo las reglas de las tercerías de dominio en los procesos ejecutivos. La apelación se concederá en efecto devolutivo.

Art.353. Consignación para evitar o levantar secuestro. Tanto en el Código Judicial como en el Código Procesal Civil, se establece lo relativo a la presentación de caución, para que responda por el monto del secuestro. En el artículo 353 del Código Procesal Civil, se establece una redacción similar a la establecida en el artículo 546 del Código Judicial.

Sin embargo, la redacción empleada en el Código Procesal Civil es mucho más clara y amplia, que la establecida en el Código Judicial.

Se establece en el artículo citado que, el demandado podrá evitar que se practique el secuestro o podrá pedir que se levante el secuestro practicado, caucionando el monto por el cual se ha decretado el secuestro, o haciendo el depósito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado, más las costas que fije el juez. Con esto, se suspenderá el secuestro que se va a practicar o se levantará el ya practicado.

No se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 353 del Código Procesal Civil, no tendrá lugar cuando por medio de pretensión real se persigan bienes muebles o inmuebles determinados y el secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco  cuando  habiéndose secuestrado dinero en efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este     secuestro,        salvo consentimiento expreso del secuestrante.

Cuando el depósito referido en el primer párrafo de este artículo se realiza en dinero o mediante caución de compañías de seguros o bancos autorizados, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se ejecutará de inmediato, sin necesidad de notificación previa, salvo que la demanda esté relacionada con una pretensión real, en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Contra la resolución que ordena la suspensión o el levantamiento cabe recurso de apelación; no obstante, la impugnación no suspende el cumplimiento de dicha orden.

En los demás casos en que la caución sea de las previstas en el artículo 365 y el tribunal acceda al levantamiento, el juez podrá ejecutar la resolución inmediatamente si considera que ello, no afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera alguna duda, procederá a su notificación mediante edicto y, en caso de apelación, esperará a que se resuelva el recurso y que quede ejecutoriada la resolución que lo decida.

Cuando se haya decretado secuestro sobre dinero, valores o títulos depositados en entidades bancarias, se procederá al levantamiento de la medida si el demandado presenta la caución liberadora, aunque el tribunal no haya recibido el acuse de recibo con la confirmación de existencia o no de tales bienes a nombre del demandado.

Art.354. Levantamiento de secuestro. En el Código Judicial, no se regulaba un supuesto para levantamiento del secuestro por desistimiento, mientras que, en el Código Procesal Civil, si se establece. Consideramos que, en la denominación del artículo, también debió añadirse lo relativo a la devolución de la caución.

No obstante, en base a la interpretación del artículo 1087 del Código Judicial, se entendía que podía desistirse de la medida cautelar de secuestro. El artículo indica que cualquier persona que haya iniciado una demanda, incidente o recurso puede desistir de manera expresa o tácita.

En el artículo 35 del Código Procesal Civil, se establece que, aparte de los casos en que se aplica en forma general el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, también procede el levantamiento del secuestro en otras causas.

A petición del demandante, cuando desista del proceso. El tribunal debe tomar medidas para garantizar la cobertura de los perjuicios al demandado y disponer de la caución consignada. El demandado podrá reclamar daños y perjuicios por el secuestro, que serán determinados por el juez mediante una reclamación incidental.

Si la resolución final del proceso desestima la demanda del demandante y hubo secuestro, se devolverá la caución prestada para garantizar los daños. Esto es válido si el fallo indica que el demandante actuó de buena fe, excluyendo el pago de costas y gastos del proceso.

En ausencia de la declaración mencionada en el numeral anterior, la caución será liberada y devuelta únicamente si el demandado absuelto, no presenta una reclamación por indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres meses posteriores a la fecha de ejecutoria de la resolución, en la cual fue absuelto.

Si el demandado absuelto presenta la reclamación mencionada en el numeral 3, no será necesario dar caución para asegurar la retención de la garantía retenida a su favor.

 Art.355. Conclusión del secuestro respecto de pretensiones reales. Tanto en el Código Procesal Civil como en el Código Judicial, se reguló lo relativo a la conclusión o terminación del secuestro en relación a las pretensiones reales. Al redactar el artículo 355 del Código Procesal Civil, se empleó una redacción similar a la establecida en el artículo 549 del Código Judicial.

En el artículo 355 del Código Procesal Civil, se establece que cuando existe una pretensión real, el depósito de la cosa termina con la entrega real de la cosa que fue dada en depósito a la persona que haya obtenido una resolución definitiva a su favor y que haya sido dictada en un proceso en que se hizo el secuestro.

Cuando el fallo favorece al demandante, el depósito se mantiene hasta que se pague lo debido o se rematen los bienes secuestrados. Si la decisión es favorable al demandado, en esta última clase de pretensiones, no se le entregarán los bienes secuestrados si son objeto de un segundo secuestro.

Art.356. Oposición al secuestro por cosa depositada.  La redacción empleada en el artículo 356 del Código Procesal Civil, es bastante similar a la establecida en el artículo 557 del Código Judicial.

Si al acudir al tribunal para entregar la cosa depositada a quien corresponda, un tercero nombrado depositario de la misma en otro proceso distinto se opone a dicha entrega, se procederá con la entrega salvo que el depositario opositor presente una copia de una diligencia de depósito.

La diligencia de depósito debe contener: Fecha anterior al depósito que decretó el juez que va a hacer la entrega. Que el secretario judicial certifique al pie de la diligencia que el depósito está vigente. Dicho certificado será válido por 6 meses.

Art.357. Rescisión de la orden de secuestro: Se establece que se suspende la entrega y dejará la cosa en poder de quien la tuvo primero. El depósito de un bien será rescindido con la sola audiencia del solicitante, en los siguientes casos:

·         Si el tribunal decretó secuestro, se presenta una copia auténtica con sello original de la diligencia de depósito realizada antes de la fecha del decreto.

·         Si al tribunal que ordenó el secuestro se le presenta una copia auténtica del auto de embargo con sello original, dictado en un proceso ejecutivo hipotecario por una hipoteca inscrita antes del secuestro.

·         El tribunal que rescinda el depósito entregará los bienes al tribunal del proceso hipotecario para que verifique el depósito según el auto de embargo.

Si la parte afectada, bajo juramento, afirma que el bien ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el juez puede concederle más tiempo para presentar el acta. Si no se presenta, el juez entregará el bien e impondrá una multa de entre doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y quinientos balboas (B/.500.00).

El interesado debe presentar una petición por escrito con las pruebas adjuntas, y el tribunal decidirá en un máximo de tres días. Pueden solicitar la rescisión el acreedor del otro juicio, el rematante, la persona que tenga derecho a la cosa por sentencia y el depositario original.

Art.358. Segundo secuestro. Se podrá disponer el depósito de una cosa embargada o previamente depositada, de forma que se efectúe al finalizar el primer depósito. El primer depósito concluye mediante la entrega real realizada por el juez correspondiente, al depositario designado por el magistrado que ordenó el segundo depósito; sin embargo, este nuevo depósito solo será ejecutable cuando la acción de secuestro se haya constituido en contra de quien obtuvo una decisión favorable.

El segundo secuestrante tiene el derecho de solicitar la terminación del primer depósito, demostrando que el demandante ya ha realizado el pago de su deuda y de los costos. Esta solicitud se resolverá como un incidente junto a una audiencia de todos los interesados.

III.             Conclusiones

Según el artículo 190 del Código Procesal Civil,las medidas cautelares, dada su naturaleza se practican in oida parte,es decir, se adoptan sin escuchar a la parte que se vea afectada por la medida; no obstante, una vez es dictada, decretada o inclusive practicada la medida, puede el afectado o un tercero impugnar u oponerse a la medida.

Aunado a lo anterior, en atención al artículo 190 del Código Procesal Civil, cuando se trate de una medida cautelar, solo tendrán acceso a la misma la parte que la peticiona o la propone. La parte contra la cual se ejecuta y/o recae la medida cautelar, tendrá acceso al expediente una vez se haya completado o ejecutado la medida, antes de ello no se tendrá acceso a la misma.

En las pretensiones reales, el depósito judicial termina con la entrega de la cosa depositada a la persona que haya obtenido resolución definitiva a su favor, en el proceso en que se hizo el secuestro. En las pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se rematen los bienes secuestrados o se verifique el pago de lo debido.

El articulo 802 contempla los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, que se regirán por las reglas vigentes al momento de su iniciación, o sea, por el Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial, cuyas disposiciones continuarán vigentes solamente para resolver tales procesos.

Bibliografía

(2002). En Código Judicial de Panmá. Panamá: Mizrachi & Pujol.

2023, l. 4. (2024). Nuevo Código Procesal Civil. Panamá: Círculo de lectores S.A.

Botos, R. M. (1999). Medidas cautelares: embargabilidad e inembargabilidad, embargo preventivo, secuestro, inhibiciónde bienes, prohibición de innovar, intervención judicial, anotación de litis, jurisprudencia, modelos y legislación. En R. M. Botos. Buenos Aires: Universidad .

Código Judicial de la República de Panamá. (2020). Panamá: Mizrachi&Pujols, S.A.

Sanchez, L. C. (2000). Estudios de derechi judicial. En L. C. Sanchez. Panamá: Escuela Judicial.

Torres, G. C. (2007). Diccionario Jurídico Universitario. En G. C. Torres. Buenos Aires: Heliasta.

Torres, G. C. (2007). Diccionario Jurídico Universitario. Buenos Aires, Argentina: Heliasta.