El término «hecho» ha sido históricamente fuente de problemas filosóficos. Nietzsche llegó a afirmar que no hay hechos, solamente hay interpretaciones, y más recientemente Adrianna Betti ha sostenido que no hay ninguna buena razón para aceptar los hechos como parte de nuestro catálogo sobre el mundo.
Nuestro argumento, por el contrario, es un argumento a favor de los hechos desde el punto de vista ontológico (existen hechos como parte de nuestro catálogo), entendidos no tanto en el marco de una teoría metafísica per se, sino en el marco de una práctica: la del derecho. En ese sentido argumentamos que, jurídicamente hablando, un mundo con hechos es preferible a uno sin ellos.
Historically the term «fact» has been a source of philosophical issues. Nietszche for instance said that there are no facts, there are only interpretations and more recently Adrianna Betti has argued that we have no good reason to accept facts in our catalog of the world.
Our argument is on the contrary a defense of facts from the ontological point of view (there are facts as a part of our catalog of the world). Such commitment is understood not within a metaphysical framework but within a practice: the law. So, we specifically argue that a world with facts is preferable to a world without them.
KEYWORDS Fact, state of affairs, interpretation, truth, truthmaker, truthbearer, compositional fact, propositional fact
1 Ideas preliminares de este trabajo fueron expuestas en el V Congreso de la Asociación Latinoamericana de Filosofía Analítica y elVCongresodeLógica,Epistemologíay Filosofía dela Ciencia, Villa de Leyva, Colombia, realizado del 16-18 de mayo de 2018. La versión escrita ha sido mejorada sustancialmente, aunque el hiloargumentativo es el mismo.
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La palabra «hecho» es -como tantas otras que se usan en filosofía- problemática y actualmente algo desprestigiada.
El Diccionario de la lengua española, versión en línea, presenta (para el propósito que nos interesa en esta intervención) dos sentidos. De acuerdo con el primero se trata de un nombre masculino y significa «cosa que sucede». De acuerdo con el segundo, se trata de una locución adjetiva y significa «real y verdadero». No hay incompatibilidad entre una y otra acepción, si se tiene presente que -al menos coloquialmente- decimos que aquello que sucede es real y verdadero.
Si asumimos que un diccionario, en principio, registra los usos o sentidos dados a las palabras por parte de una determinada comunidad de hablantes, entonces queda evidenciado que a través de «hecho» dicha comunidad (la hispanohablante en este caso) patentiza que hay cosas que suceden, y que -en cuanto tales- son reales y verdaderas. Por tanto, a través de «hecho» se puede constatar un compromiso ontológico por parte de tal comunidad: hay cosas que suceden, son reales y verdaderas. En ese plano coloquial, de sentido común o de habla corriente, pareciera no haber diferencia práctica entre lo que sucede, lo real y lo verdadero.
Filosóficamente el asunto es –tal vez- más complejo. Visto históricamente, es posible articular dos posiciones en torno a «hecho»; una que podríamos llamar positiva y otra, negativa.
En la posición positiva se pueden identificar al menos tres concepciones (Mulligan & Correia, 2018): (i) Hechos como proposiciones verdaderas (Frege, 1918); (ii) hechos como ejemplificaciones (de propiedades y/o relaciones) (Russell, 1918); (iii) hechos como estados de cosas que acaecen u ocurren (Armstrong, 1997). Pese a las notables diferencias que hay entre una y otra, un compromiso con los hechos garantiza la posibilidad de hablar de verdad objetiva y del conocimiento de esta. A través de «hecho», por tanto, establecemos conexiones (epistémicas, ontológicas, semánticas) con el mundo.
En contraste, la posición negativa puede expresarse en el dictum nietzcheano: No hay hechos, sólo hay interpretaciones. Esta posición es ella misma una interpretación sujeta a ser interpretada2. Y esto supone un gran escollo, como veremos.
No estáclarosilasinterpretacionessonunivocistas, equivocistasoanalógicaspara usar la distinción de
M. Beuchot en Elementos esenciales de una hermenéutica analógica, Dianoia, 60, ( 74), pp. 127-145, 2015. por lo cual se trataría de una entre tantas posibles.
Igual de negativa, aunque sin apelar a la idea de interpretación, es la postura defendida por Betti (2015). En efecto, de acuerdo con esta autora, ya sea que entendamos los hechos en sentido composicional o en sentido proposicional «we have no good reason to accept facts in our catalog of the world» (p. xiii).
Sus argumentos, definitivamente, son mucho más articulados y sistemáticos, pero no los trataremos en ese trabajo. Su tesis, sin embargo, tiene un particular valor extra-filosófico o más bien extra-metafísico, pues constituye una suerte de llamado de atención a todos los que trabajen con la noción de «hecho», tales como filósofos de la ciencia, lingüistas, teóricos del derecho y sociólogos (Ibid.). Justamente, este llamado de atención es la motivación del presente trabajo.
En este escrito adoptaremos una posición positiva con respecto a los hechos, en el sentido de (ii) y (iii) previamente enunciados, es decir una posición que podríamos llamar russellian-armtrogniana. Pero para más allá de una línea argumental metafísica sobre los hechos buscamos expresar una defensa de estos fundamentada en una práctica, la del derecho. No se trata, en efecto, de ofrecer una visión fundada en una práctica como opuesta a una concebida metafísicamente, ni mucho menos, pues se puede sostener que una descripción basada en una práctica cuenta al fin y al cabo como descripción metafísica.
Nuestra estrategia es esencialmente la siguiente: (I) en el §1. evaluaremos el rol de «hecho» en el establecimiento de conexiones (epistémicas, ontológicas y semánticas) con el mundo; dicha evaluación comprende dos dimensiones, una en línea metafísica (Russell y Armstrong) y la otra en línea metodológica (Poincaré y Díaz). (II) en el §2. consideraremos la noción de «hecho» en el contexto jurídico y la contrastaremos con la idea de
«derecho»; en esta sección se expone el rol central de «hecho» a partir de dos situaciones: el derecho romano, la idea de norma y la idea de jurisdicción y competencia. Finalmente, (iii) en el §3. evaluaremos las consecuencias prácticas que la renuncia a los hechos podría tener en el derecho a partir del dictum nietzcheano no hay hecho, sólo hay interpretaciones. En este último apartado se encuentra el núcleo del argumento que defenderemos, cuya tesis es la siguiente: Jurídicamente hablando, un mundo con hechos es preferible a uno sin ellos. Finalmente, presentamos algunasconclusiones.
Como hemos dejado sentado, la palabra «hecho» es algo problemática. En ese sentido, puede entenderse por tal (Betti, 2015, p. 23) un objeto real, un objeto ideal, un híbrido o una proposición verdadera.
En lo que sigue, adoptamos un enfoque híbrido, según el cual los hechos son objetos reales, porciones de la realidad, como cuando decimos:
El volcán Barú tiene una altura de 3475 msnm.
Para dar cuenta del hecho físico del volcán Barú teniendo una altura de 3475 msnm,
También ideales, como cuando decimos:
El sucesor de uno es un número primo.
Para dar cuenta del hecho abstracto del número dos siendo número primo3. La diferencia entre uno y otros radica en cómo se determina cada uno de ellos: midiendo en el primero, razonando (demostrando) en el segundo.
Un hecho en este sentido es composicional, es un complejo constituido por otros elementos (es categóricamente heterogéneo para usar la expresión de Betti), tales como objetos/individuos (el volcán Barú, el planeta Tierra, el número 2), propiedades (tener una altura de tantos metros sobre el nivel del mar, ser habitable, ser primo), relaciones (ser más alto que…, girar en torno a; ser mayor que…).
Russell (1918, p. 144) señala: «La primera verdad incontestable hacia lo que deseo llamar la atención… es que el mundo contiene hechos, que son lo que son pensemos lo que pensemos acerca de ellos». Y luego agrega: «Cuando hablo de un ‘hecho’ -no me propongo alcanzar una definición exacta, sino una explicación que les permita saber de qué estoy hablando- me refiero a aquello que hace verdadera o falsa a una proposición»4.
Así, pues, no se puede afirmar que «hecho» signifique «aquello que hace verdadera o falsa una proposición», este sería un rasgo para una posible
«definición exacta» pero no la «definición exacta».
De hecho, además de ser «aquello que hace verdadera a una proposición», un hecho según Russell (i) «se expresa por medio de una oración completa y no de un simple nombre», (ii) se expresa un hecho
Paradiferenciarentreel hechoy la expresiónlingüísticadenotaremosel primeroconla fórmulaP(X)o bienP(X,
Y) dondeP designaun predicadoy XeY, objetos(concretoso abstractos); así, alsustituir P portenerunaalturade 3475 msnm y Xpor tener una altura de 3475 msnm se obtiene tener una altura de 3475 msnm(volcán Barú). Del mismo modo, al sustituir P porser un número primo y Xpor el sucesor de uno se obtieneser un númeroprimo(elsucesorde uno).
Aplicando la convención de la nota previa a la idea russelliana quiere decir que: tener una altura de 3475 msnm (volcán Barú) eshacedordeverdaddeEl volcán Barú mide 3475 msnm; asimismo, serun númeroprimo(elsucesordeuno) es hacedor deverdad de Elsucesor deunoesunnúmeroprimo.Un hecho es fundamentalmente una ejemplificación.
cuando se dice que «una cosa posee una determinada propiedad, o guarda una determinada relación con otra cosa», (iii) los hechos pertenecen al mundo objetivo. En cuanto tal, dice Russell, «no han sido creados, salvo en casos especiales, por nuestros pensamientos o creencias»; así -pues- entre estos posiblemente podríamos ubicar los hechos sociales o institucionales de los que habla Searle (1995, 2010).
Mientras que Mulligan y Correia (2017) puntualizan: «A los filósofos les gusta decir que los hechos se oponen a las teorías y valores, que son los objetos de ciertos estados y actos mentales, que hacen verdaderos a los poseedores de verdad y corresponden a la verdad, son partes del mobiliario del mundo». Y Armstrong (1989) los asimila a estados de cosas:
«¿Por qué necesitamos estados de cosas?... si a es F, ello implica que a y el universal F existen…que a sea F envuelve algo más que a y F… Eso algo más debe ser a siendo F, y esto es un estado de cosas».
En síntesis, las visiones metafísicas que se tienen de los hechos apuntan a varias características5:
Son hacedores de verdad.
Pertenecen al mundo objetivo.
Se expresan lingüísticamente mediante oraciones.
Un compromiso con los hechos permite establecer de modo bastante transparente una conexión entre mundo (hechos), lenguaje (oraciones-proposiciones) y verdad. Esta conexión puede establecerse en tres dimensiones o niveles. El primero de ellos -no necesariamente en este orden- tiene que ver con la existencia de la realidad (mundo) constituida por partes o porciones, v.g., los hechos. Un hecho entendido como aquello que hace verdadera o falsa a una proposición es una «porción de la realidad» (Woleňski, 1997).
El segundo nivel es el semántico. La verdad, al menos en la versión russelliana, se predica de las proposiciones, aunque no está claro si los términos «oración» -mediante la cual se expresa el hecho- y
«proposición», aquello que el hecho hace verdadero, son cosas distintas. En efecto, el término «proposición» puede entenderse de dos maneras: como significando «oración verdadera», o bien como una función que
Betti (2015) recoge y describe críticamente las siguientes: (i) Un hecho es un objeto complejo con un númerofijodeconstituyentes(mínimodosymáximotres),(ii)unhechoes categóricamenteheterogéneo, (ii) unhecho estáenel mundo, (iv)unhechoessemánticamente intrascendente (semantically idle), (v) un hecho es ontológicamente heterogéneo, (vi) un hechoestáformalmenteestructurado,(vii)unhechoesuncompuestonomereológico.
asocia mundos posibles e instantes de tiempo con valores de verdad. Si las proposiciones fuesen oraciones verdaderas, no tendría sentido postular las proposiciones como entidades distintas de las oraciones, sino como una subclase de ellas. Desde ese punto de vista, el hecho sería aquello (porción de la realidad) que hace que una oración sea verdadera. Pero la situación es algo distinta en el segundo sentido, pues el significado de «hecho» estaría relativizado a mundos posibles e instantes de tiempo, de este modo, resulta:
Hechow, t (p) = p es una proposición cuyo valor de verdad en el mundo posible6 w en el instante t es verdadero7.
El tercer nivel es el epistemológico. Como sabemos, de acuerdo con un axioma de la lógica epistémica, si un agente racional x sabe que A, entonces A es verdadera (formalmente: K(x, A) A), independientemente de si A es una oración atómica o no8. Dado que A es verdadera, se requiere como condición de posibilidad la existencia de los hechos que hacen que A sea verdadera: sin hechos no habría garantías para la verdad de nuestros conocimientos.
Cuando se trata de conocimiento, un compromiso con los hechos facilita las cosas notablemente pues nos sitúa en la dirección de hacia dónde o qué debemos buscar. Los hechos juegan un rol fundamental metodológicamente hablando, y así pasamos de la especulación metafísica a lo operativo.
Este enfoque, en lugar de simplificar las cosas, las complica: ¿Qué es un mundo posible? Hay al menos tres respuestas:(i)losmundosposiblessonconjuntosdeoracionesmáximamente consistentes (Hintikka, 1969); (ii) los mundos posibles reflejan los modos en que podríamos concebir el mundo (Kripke, 1972); (iii) los mundos posibles son entidades abstractas reales, independientes dellenguajeydel pensamiento(Lewis, 1973).
Si quisiéramos restringir los hechos al mundo actual, entonces obtendríamos Hechomundo actual,ahora(p)=pes unaproposición cuyo valor de verdadenelmundoactual es verdadero ahora.
La situación en este punto es más o menos la siguiente. Un portador de verdad A es hecho verdadero por el hacedor de verdad H sii:
A es atómico y A es hecho verdadero por a H; o
A = α ∧ β, existen hacedores de verdad Hi, Hj tal que α es hecho verdadero por Hi y β es hecho verdadero por Hj; o
A = α β, existen hacedores de verdad Hi, Hj tal que α es hecho verdadero por Hi o β es hecho verdadero por Hj; o
α ⇐ A y α es hecho verdadero por H; o
A = ¬(Fa1,…,an), en cuyo caso F(a1,…,an) no es hecho verdadero por ningún hacedor de verdad; o
A = ¬∃xβ(x), existen hacedores de verdad H1, Hn, Hn+1…, tales que Hj, hace verdadero a ¬β[aj/x] para todos los individuos aj.
Lascondicionesi.-vi.sonunaadaptacióndelarelacióndecorrespondencia indirecta
ofrecidaporKolař(1997),para lo cual hemosprescindidodelaideadeconstrucción.
Díaz, Calzadilla y López (2004) indican que el proceso de conocimiento transcurre en distintas etapas, las cuales pueden vincularse con ciertos problemas.
El rol fundamental de los hechos, en este contexto, está asociado a la contrastación de teorías. Para ello son necesarias algunas garantías, v.g., determinar qué características posee un hecho científico. De acuerdo con Díaz et al (2004: 3-4), los hechos científicos poseen las siguientes características:
Existen o se encuentran a disposición del investigador antes de la construcción de la teoría.
Se encuentran fuera de la teoría; sin embargo, se relacionan conella.
Son absolutamente auténticos, es decir, establecido un hecho, no puede dudarse de él.
Son invariantes en relación con las diferentes teorías que se consti- tuyen sobre su base.
Están vinculados con la teoría elaborada sobre su base.
Estas características o propiedades -agregan- «se determinan por la representación unilateral y abstracta del proceso de conocimiento, que se inicia por la selección de hechos,…». Hay, por tanto, inmerso implícitamente un asunto de método.
Poincaré llegó a señalar que los hechos son a la ciencia lo que las piedras son al edificio; y del mismo modo en que un conjunto de piedras no es un edificio, un conjunto de hechos tampoco constituye una ciencia.
¿Cómo dar cuenta de los hechos? En palabras del reconocido científico, a través de un método.
Para Poincaré, en efecto, el método es la elección de los hechos, y la importancia de estos se mide «por la cantidad de pensamiento que nos permite economizar» (1914: 29). Un hecho, aunque no hable, economiza; su valor -por tanto- depende de ello.
En síntesis, los hechos permiten establecer conexiones ontológicas, semánticas y epistémicas con el mundo, son economizadores y permiten contrastar teorías científicas.
Lo anteriormente apuntado es coherente con la idea de «hecho» en sentido composicional, no en el sentido proposicional, pues en este sentido los hechos no son partes del mundo.
Las características de los hechos que hemos comentado son relevantes no sólo desde el punto de vista teórico, v.g., filosófico o científico, sino también desde el punto de vista práctico, es decir jurídico.
En efecto, nos dice Cabanellas (1993) a propósito de «hecho»: «Acción. Acto humano. Obra. Empresa. Suceso, acontecimiento. Asunto, materia. Caso que es objeto de una causa o litigio» Y acto seguido ofrece una tipología:
«AJENO. El ejecutado por persona distinta de nosotros o el proveniente de una fuerza extraña a la nuestra. CONSUETUDINARIO. El hecho que induce o significa una regla consuetudinaria de derecho. JURÌDICO. Fenómeno, suceso o situación que da lugar al nacimiento, adquisición, modificación, conservación, transmisión o extinción de los derechos u obligaciones. JUSTIFICATIVO. El que puede servir para probar la inocencia de un acusado. También, el que suprime el carácter delictivo de las acciones que parecen punibles. LÍCITO. El mandado o permitido por la ley. NEGATIVO. En sí la omisión o abstención; el no hacer u obrar».
En el enjuiciamiento civil, sigue diciéndonos este autor, «los hechos comprenden todos los actos de las partes anteriores al litigio, que pueden tener importancia para la causa». Se define, asimismo, «hecho probados» como «aquellos que en la sentencia se consideran de una manera expresa habiendo ocurrido». En ese sentido, «el veredicto del jurado, en realidad, no es más que una declaración de hechos probados, sobre los cuales el tribunal de derecho habrá de aplicar las disposiciones legales pertinentes».
El contenido de «hecho» en sentido jurídico es mucho más amplio que el contenido en sentido metafísico, comprendiendo incluso realidades/ entidades que al menos metafísicamente han sido diferenciadas de los
hechos, v.g., suceso, acontecimiento, acto; y otros que no han sido de interés para la filosofía, v.g., obra, empresa.
Según Albaladejo (1955) 9, los hechos pueden ser jurídicos (la muerte de una persona) o no jurídicos (la puesta de sol). Un hecho no jurídico, sin embargo, puede tener efectos jurídicos, por ejemplo, cuando es el término o condición a partir de la que se genera o extingue una obligación.
Existen, además, hechos-acontecimiento y hechos-estado. Los primeros son puntuales, se realizan en un momento determinado, v.g., la muerte de un individuo en el preciso instante t; los segundos, son duraderos, v.g, la muerte de un individuo en todo instante posterior a t10.
Asimismo, los hechos pueden ser naturales o voluntarios. Los primeros son acontecimientos naturales; los segundos actos, humanos.
¿Pero por qué ambos son jurídicos?
Como hemos indicado, porque esos hechos tienen efectos jurídicos; pero esos efectos lo son por convención.
En efecto, el estatus (ontológico) del derecho es institucional. Esto quiere decir que toda norma es resultado de reglas constitutivas, es decir, de reglas de la forma X cuenta como Y en el contexto C (Searle, 2010). Así, en el derecho penal tenemos:
Causar la muerte a alguien cuenta como homicidio en el contexto C; o bien,
Causar la muerte a alguien cuenta como legítima defensa en el contexto C.
Y en el derecho civil,
El pago de la cantidad c cuenta como extinción de la obligación en el contexto C; o bien,
Por razones de espacio no comentaremos toda la clasificación de este autor, sino que nos limitaremos a los tipos de hechos más pertinentes para el desarrollo argumentativo en cuestión.
De lo anterior se puede sostener: (i) De todo hecho-acontecimiento se derivan hechos-estados; (ii) Todohecho-estado presupone hecho-acontecimiento. Sin embargo, cuán duradero es un hecho-acontecimiento es algo relativo. Por ejemplo, el hecho-estado muerto(-Juan) se proyecta infinitamente en el tiempo luego del hecho- acontecimiento muerto(Juan)_en t;mientrasqueelhecho-estadopropietario(Juan) no tiene esa proyección,pues mientras Juan puede devenir no propietario mediante, por ejemplo, un embargo, Juan no podría devenir en un ser vivo habiendo muerto.
El pago de la cantidad c cuenta como compra del bien b en el con- texto C.
Los hechos, por tanto, no sólo ejercen los roles que ya hemos mencionado previamente, sino que están en la base de estados normativos, esto es, de estados en los que el derecho ha instituido cierta clase de efectos. Extendiendo la idea Russell-Armstrong, un hecho es un hacedor de derechos u obligaciones ya sea en sentido positivo (dando origen a dichos derechos y/u obligaciones) o negativo (extinguiendo derechos y/u obligaciones), aunque para que cumpla ese rol se requiere una regla constitutiva.
Los hechos, por lo tanto, no son postulados gratuitos en el derecho. Son fundamentales para la práctica jurídica. Esta fundamentalidad del hecho en el derecho, expresada en el aforismo ex facto oritur ius, puede argumentarse en al menos tres escenarios relevantes: (i) el derecho romano, (ii) la idea de norma y
(iii) los actos jurisdiccionales. Veamos cado uno de ellos.
Los hechos son al decir de Petit (2002: 174) «la causa del derecho, es su fuente originaria,…». Es la causa de los derechos, ya sea que los mismos se encuentren protegidos por las acciones civiles (in rem o in personam) o por las pretorianas (útiles o in factum). Con respecto a las acciones in factum, estas son las creadas por el pretor para proteger supuestos nuevos no contemplados en el derecho civil y que a su juicio debían ser amparadas de acuerdo con la equitas; en tales casos, al no estar amparada en el derecho civil, el hecho es el fundamento de la decisión del magistrado. Es decir, incluso en aquellos casos en los que no había una norma, el pretor -guiado por la equidad- resolvía la controversia. Para dicha resolución al menos dos cosas eran necesarias. La primera, el hecho; la segunda, la implementación tácita de una regla constitutiva: El hecho h cuenta como causa de la obligación o en el contexto C.
Tal vez sin proponérselo, los pretores crearon las bases prácticas para decidir en casos no contemplados en la ley civil y que servirían de base para la decisión de puntos controvertidos, en caso de que no hubiese ley exactamente aplicable.
En la actualidad, los magistrados no tienen tales potestades; no obstante, no pueden aducir inexistencia de la ley para no fallar el objeto de la controversia, para lo cual deberán colmar los vacíos existentes mediante, por ejemplo, la analogía (en el caso del derecho civil) o mediante las fórmulas que la propia ley señala para tales casos. Pero al margen de la potestad del pretor una cosa es clara: éste nunca se desentiende de los hechos.
La estructura de una norma comprende, por un lado, un supuesto de hecho (v.g., provocar el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad), y –por el otro- un supuesto de derecho, una consecuencia jurídica (v.g. sanción con prisión de cuatro a ocho años)11. Las normas tienen la forma de un condicional en el que el antecedente es el componente fáctico y el consecuente el componente sancionador.
Un condicional -como sabemos- no afirma nada de manera categórica, sino que establece meramente que, si fuese el caso que p, entonces será (es) el caso que q. Una norma no dice que, en efecto, hay p, ni que q será el caso, pero sí expresa qué hay que hacer en caso de que p sea el caso. Esto es, justamente, lo que el juzgador aplica al juzgar o resolver un caso (hecho) concreto: subsumirlo en la estructura general y abstracta de la norma. La estructura general para la decisión de un caso corresponde a una estructura de modus ponens en el cual el antecedente es el hecho; la decisión no es posible si no existiera el hecho (o como diría Cabanellas: la acción, el acto humano, la obra, la empresa, el suceso, el acontecimiento, el asunto, la materia, el caso que es objeto de una causa o litigio). El hecho, por tanto, es tan fundamental que, sin él, la idea de derecho cuyos fundamentos -al menos en Occidente- parten del derecho romano, no tendrían sentido.
La palabra jurisdicción puede entenderse de diversas maneras (White, 2008: 24): (i) como «el conjunto de atribuciones de una autoridad», como
«una demarcación territorial o espacial sobre la cual se ejerce una función», como «sinónimo de competencia» o como «equivalente a la potestad jurisdiccional». Esta última es la que suele considerarse correcta. Se trata, en efecto, «de la función pública de hacer justicia», y de la «aplicación de la ley considerando siempre los parámetros de la justicia».
La competencia, en cambio, «es la capacidad que tiene un(a) juez(a) o un tribunal para conocer sobre una materia, una determinada cuantía, un territorio o por grado» (White, 2008: 30). Siguiendo a Couture (1997: 29),
«La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces o juezas tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto».
La competencia define la clase de asuntos (v.g., hechos naturales o voluntarios) que un juez puede conocer. La regla general es que el juez
Tipificación de acuerdo con el Código Penalde la RepúblicadePanamá.
penal sólo tiene competencia para decidir asuntos en materia penal; el juez civil, en materia civil; el juez comercial en materia comercial, etc.; aunque es posible que conozca más de un asunto. De este modo, un hecho voluntario como:
No podría ser sancionado por el juez civil, por más jurisdicción que tenga. Desde esta perspectiva, tendríamos un nuevo rol de los hechos:
Permiten configurar la idea de juez natural, tan importante desde el
punto de vista del derecho procesal, y a dar forma y operacionalizar la idea de debido proceso, una garantía sin la cual el estado de derecho es inconcebible.
Por donde lo veamos, el hecho es esencial para el derecho; algo sin lo cual éste no es posible. Sin hechos no habría lugar para pretensión jurídica alguna, el propio sistema de derechos no tendría mayor valor y el juzgador no pondría evaluar ni juzgar absolutamente nada: ¿Cómo reclamar, por ejemplo, un derecho por daño moral o responsabilidad civil extracontractual, si el hecho en que se fundamenta el reclamo no existe?
En resumen, los hechos están en la base de estados normativos, son generadores de derecho, permiten contrastar derechos/obligaciones, y dotan de sentido a principios procesales y garantías fundamentales; sin ellos simplemente no habría derecho.
No obstante, siguiendo a Nietzsche se suele afirmar que «no hay hechos, sólo hay interpretaciones», lo cual -al decir del propio alemán- es una interpretación.
Puesta en contexto, es comprensible la afirmación nietzscheana, sobre todo contra qué está dirigida: el positivismo y el realismo. Pero ya que se trata de una interpretación, ¿es dicha interpretación objeto de interpretación? Posiblemente, si de justificarla se trata, no sería necesario ir más allá de Nietzsche para ello. El problema es que entre quienes se adhieren a la afirmación nietzscheana, hay tantas versiones de lo que dicha frase encierra que no está claro de qué se está hablando. Veamos: Dice Zabala (s.f.): «El significado de la sentencia de Nietzsche es que no hay explicaciones capaces de agotar un hecho o un evento. Sólo hay interpretaciones que nos permiten seguir ciertos aspectos del hecho en el que estamos interesados…». De acuerdo con la interpretación de Zabala, «no es que el mundo de “ahí fuera” no sea realmente externo, sino que
sobre todo nos hace ver que poco útil es tal objetividad, sabiendo, además, que es la única objetividad que es útil para nosotros». Pasamos, entonces, de la negación de la existencia de los hechos al tema de la poca utilidad de la objetividad. Pero esto, tal vez, sea otro tema.
Entre hermeneutas pareciera no haber acuerdo con respecto al sentido de no hay hechos, sólo hay interpretaciones. Veamos qué dice a propósito Meléndez Acuña en su reseña de la homónima obra: «Aunque el libro no pretende ser una extensa interpretación a muchas voces de la sentencia de Nietzsche que le sirve de título, en él se encuentra, en todo caso, aquí y allí, un intento de establecer su significación» (2005: 128). Pero ¿cuál es exactamente su significación? No la hay o -al menos- no podemos saberlo. Meléndez Acuña cita a Felipe Castañeda quien dice:
«“No hay hechos, sólo interpretaciones” es una afirmación que no sólo abre y justifica de por sí la posibilidad de múltiples interpretaciones, sino que, a la vez, exige alguna si se pretende determinar su sentido».
Posiblemente tanto Zabala como Castañeda concuerden en que las interpretaciones propuestas por ambos son hermenéuticamente relevantes. Por ello, es pertinente preguntar siguiendo a Ortiz Millán (2015: 157), «¿es válida, digamos, cualquier interpretación de un texto que haga un lector desde cualquier contexto a partir del cual lo lea? Y, si no, entonces ¿cuáles son los límites de una interpretación válida?».
Si en efecto, «sólo hay interpretaciones» significa «todo es interpretación» (Meléndez Acuña, 2005: 128), pues bien, ya que todo es interpretación y dado que pereciera no haber límites para ello, entonces, cada interpretación podría asimilarse a una opinión, de modo que haciendo las sustituciones respectivas se obtiene: no hay hechos, sólo opiniones. Pero ¿es válida esta interpretación?
El dictum nietzscheano pone en escena el problema del relativismo, del equivocismo hermenéutico para usar el término de Beuchot (2015), y aunque este autor propone la hermenéutica analógica para enfrentar este problema, no está claro que se puedan superar realmente los escollos: las interpretaciones son partes de una torre de Babel, lo cual requeriría cierto nivel de canonización para abordarlas; pero es poco probable que el hermeneuta acepte esta salida, la canonización.
Para sociedades en las que los derechos y obligaciones juegan un rol fundamental en la convivencia social y política, la negación de los hechos implicaría que algo tan básico como el derecho de acción, que - desde la ley de las XII tablas- supone dejar atrás las prácticas de venganza privada, no tendría sentido, pues dicho derecho presupone algo
que no existe. En general, no cabría plantearse siquiera la posibilidad de administrar justicia o bien esta devendría en un asunto de interpretaciones, no sería necesario aducir fundamentos fácticos cuando se demanda ante la jurisdicción; no habría agravios que reparar ni obligaciones objetivas que exigir, pues todo es interpretación
En síntesis, la negación de los hechos supone poner en jaque la posibilidad del derecho y esto tendría nefastas consecuencias económicas, políticas y sociales.
El valor de los hechos puede expresarse en doble sentido, filosófico y jurídico. Filosóficamente hemos dicho que los hechos permiten establecer conexiones ontológicas, semánticas y epistémicas con el mundo, son economizadores y permiten contrastar teorías científicas. En sentido jurídico, los hechos permiten contrastar derechos/obligaciones; sin ellos ni hay derechos ni sería posible hablar de pretensión y de juzgamiento; dotan de sentido a principios procesales y garantías fundamentales. Por ello, la negativa de los hechos supone poner en jaque la posibilidad del derecho y esto tendría nefastas consecuencias económicas, políticas y sociales.
Contrariamente, comprometerse con hechos en algún sentido, al garantizar verdad objetiva y conocimiento de esta (es irrelevante si dicho conocimiento es absoluto o no lo es), garantiza –también- la realización de ideales jurídicos que –de otro modo- colapsarían.
La visión positiva de los hechos no reniega de las interpretaciones. Es decir, se puede sostener consistentemente que existen hechos y existen interpretaciones, así: estar muerto(Juan) puede interpretarse de más de una manera. No obstante, no toda interpretación es admisible.
En este caso,
estar muerto(Juan),
hace verdad a:
Juan está muerto.
Pero es poco probable que el fiscal y el juez se conformen con tal hacedor de verdad sin más. Por el contrario, les interesará descartar o determinar posibilidades fácticas vinculadas causalmente con (8), es decir, los vínculos fácticos entre estar sin vida (Juan) y ser asesinado por(Juan,
X)12 o muerto naturalmente (Juan) o haberse suicidado (Juan), etc. Bajo el supuesto de la existencia de indicios de un asesinato, entonces la tarea a realizar sería determinar como parte de las investigaciones y en el marco general del proceso, la sustitución de X. Determinada dicha sustitución, entonces es esperable un juzgamiento y una posible sanción. El derecho no puede, por tanto, operar sin fundamentos fácticos, sin hechos.
La moraleja sería que debiéramos cuidarnos de las solas interpretaciones y tomarnos en serio los hechos; tomarlos en serio implica no tomarlos dogmáticamente, porque –en efecto- podemos no tener un conocimiento completo de ellos, o bien porque la potencialidad del hecho es inferior a la del conjunto de interpretaciones que de él podamos tener; pero incluso en este escenario, los hechos tendrían un importante rol orientador en torno a razonables (no antojadizas) interpretaciones posibles.
Por ello sostenemos que aunque es metafísicamente posible un mundo sin hechos, jurídicamente hablando, un mundo con hechos es preferible a uno sin ellos.
Armstrong, D.M. (1997). A world of states of affairs, Cambridge: Cambri- dge University Press.
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