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El Código de Trabajo de Panamá contempla la alteración de las condiciones de trabajo y la suspensión de los efectos del contrato de trabajo en su Título V, en su Libro I, sobre Relaciones Individuales, siendo la movilidad laboral, una forma de alteración de las condiciones de trabajo, objeto de la presente investigación. Es importante señalar que una vez se han acordado entre el trabajador y su empleador las condiciones de trabajo, se entiende en principio que no pueden ser modificadas porque esto atentaría contra la seguridad de la parte más débil de la relación de trabajo, que es el trabajador, y en este sentido, la legislación laboral panameña establece que no se pueden alterar de manera unilateral y que solo se puede hacer bilateralmente, siempre que no conlleve directa o indirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración de cualquier derecho reconocido a favor del trabajador.
De vulnerarse tales derechos por parte del empleador, señala la norma que la alteración de las condiciones de trabajo será ineficaz y el trabajador, a su opción, podrá exigir el cumplimiento de las condiciones contractuales originales o dar por terminado el contrato por causa imputable al empleador.
La Ley 44 de 1995, introduce el concepto de movilidad laboral estableciendo los parámetros que permiten su aplicación como condición acordada por ambas partes dentro del contrato de trabajo.