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Nuestro análisis cualitativo comienza con evolución del artículo 4 de la Constitución Política de Panamá, el cual, al reformarse por el Acto Constitucional de 1983, establece que a partir de ese momento que, Panamá acta las normas de derecho internacional, sin restricción alguna.
Por lo tanto, a partir de entonces empieza a regir la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer causas panameñas, tal como está dispuesto en el numeral 3 del artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Esta competencia para conocer de actos administrativos que pueden ser violatorios de derechos humanos, la otorga la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte de la Asamblea Nacional, obligando no solo a la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos si no, a sus jueces internos también, por lo que deben velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin, tal como fue explicado mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006 de la Corte Interamericana; denominándose control de la convencionalidad.
Es justamente este control de la convencionalidad difuso el que debería ser aplicado por nuestros jueces en todo momento, no sólo para ejercer una separación de poderes eficaz, si no para evitar los altos costos y costas que tienen para las víctimas tener que acudir hasta la CIDH para acceder a la justicia.