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Enviado marzo 22, 2022
Publicado 2022-03-22

Artículos

Vol. 6 Núm. 2 (2022): Revista Científica Guacamaya

Análisis comparativo de la normativa peruana y chilena para los efluentes de actividades minero-metalúrgicos, aplicado a dos casos de mineras


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DOI: ND

Publicado: 2022-03-22

Cómo citar

Montellanos Llamoca, D., Reátegui Lozano, R., & Montellanos, P. (2022). Análisis comparativo de la normativa peruana y chilena para los efluentes de actividades minero-metalúrgicos, aplicado a dos casos de mineras. Revista Científica Guacamaya, 6(2), 33–44. Recuperado a partir de https://revistas.up.ac.pa/index.php/guacamaya/article/view/2828

Resumen

El Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM - Límites Máximos Permisibles para la Descarga de Efluentes Líquidos de Actividades Minero – Metalúrgicas, marca las pautas ambientales para los administrados de dicha actividad económica. Dentro del Anexo N° 1 del decreto, se establecen los valores máximos para cada parámetro comprendido en dicha norma que los administrados deben cumplir como parte de sus compromisos ambientales. En caso de sobrepasar cualquier de dichos valores, este traería como consecuencia una sanción y posterior multa por parte del Organismos de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). En Chile, se tiene al Decreto 90 del 2001 - Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en él se encuentra una tabla con valores de descarga que ha sido fijado tomando en cuenta la capacidad de dilución del receptor, criterio no tomado en Perú en su normativa ambiental. En ese sentido, se procedió a tomar un escenario hipotético donde dicho criterio fuera tomado en Perú, y así, comparar los resultados de este escenario. Los resultados buscados se obtuvieron al analizar 2 casos de 2 mineras distintas, ambas sancionadas y multadas por OEFA, estas son la Compañía Minera Kolpa S.A. y a la Compañía Minera Atacocha S.A.A. En la primera, OEFA verificó que el primer administrado tenía una concentración de cobre en sus efluentes de 2.194 mg/L, y; en el segundo, sobrepasaba en zinc con una concentración de 7.633 mg/L. Según la normativa peruana, los límites permisibles son 0.5 y 1.5 mg/L, respectivamente. Sin embargo, y tomando una situación hipotética donde se tuviera un cuerpo receptor con capacidad de dilución en ambos casos y; además, se tuviese la misma normativa chilena, los limites serían de 3 y 20 mg/L, respectivamente. Por lo tanto, se concluyó que, en dicha situación hipotética, el ambiente no se estaría perjudicando y; asimismo, el administrado no recibiría una multa por una infracción que realmente no se ajusta a la implicancia de estar cometiendo un daño al cuerpo receptor. Es una teoría que se trata de ejemplificar con la finalidad de modificar la normativa con cada nuevo hallazgo que asegure e incremente la eficiencia de dichas normativas.

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